IS
DGT CV V2400-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 de marzo (artículo 35)
La entidad consultante venía desarrollando desde el ejercicio 2006 un proyecto de investigación y desarrollo y ha identificado durante el ejercicio 2013 que, por dicho proyecto, ha incurrido en una serie de gastos entre 2006 y 2009 que pueden calificarse como actividades de I+D+i y que, debidamente justificadas y documentadas, darían derecho a aplicar la deducción regulada en el artículo 35 del TRLIS.
Se plantea la cuestión de si es posible acreditar, y en su caso, aplicar la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS en la declaración del IS del 2013 respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios 2006 a 2009.
La DGT contesta que la deducción se podrá aplicar en el período impositivo en el que se efectúen los gastos correspondientes y en el que los elementos objeto de inversión se encuentren en condiciones de funcionamiento y afectos a las actividades de investigación y desarrollo. No obstante, la normativa establece la posibilidad de aplicar la deducción en otro período impositivo posterior, siempre y cuando la deducción se aplique dentro del plazo límite establecido en la normativa.
Por lo tanto, en la medida en que el plazo para aplicar las deducciones es de 18 años, a contar desde la conclusión de los períodos impositivos en los que se efectuaron los gastos correspondientes, dichas deducciones podrán aplicarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo de 2013, aunque alguno de dichos períodos estuviera prescrito sin perjuicio de que las mismas deban acreditarse.
Este blog de uso personal sirve de recopilación de diversa información sobre la fiscalidad, la contabilidad, la gestión de las empresas
martes, 27 de enero de 2015
IVA en el traspaso de negocio
IVA
DGT CV V2721-14, de 10 de octubre de 2014
Ley 37/1992 (artículo 7-1º)
El consultante va a adquirir de una entidad mercantil la totalidad de los bienes y derechos afectos a la explotación de un negocio de bar (materiales, maquinaria, sistema informático, mobiliario, enseres, fondo de comercio, marcas, licencia, etc.).
Se plantea la cuestión de la sujeción al IVA del traspaso del negocio de bar.
La DGT a la luz de varias sentencias del TJUE establece que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar un actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una unidad económica autónoma en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al IVA.
DGT CV V2721-14, de 10 de octubre de 2014
Ley 37/1992 (artículo 7-1º)
El consultante va a adquirir de una entidad mercantil la totalidad de los bienes y derechos afectos a la explotación de un negocio de bar (materiales, maquinaria, sistema informático, mobiliario, enseres, fondo de comercio, marcas, licencia, etc.).
Se plantea la cuestión de la sujeción al IVA del traspaso del negocio de bar.
La DGT a la luz de varias sentencias del TJUE establece que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar un actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una unidad económica autónoma en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al IVA.
No hay retención en pagos por uso de marca y know-how
IS
DGT CV V2407-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 de marzo (artículo 140)
RD 1777/2004, de 30 de julio (artículos 58 y 66)
La sociedad consultante (A) se dedica a la explotación de un establecimiento de restauración. En el año 2010 firmó un contrato de franquicia con la entidad B, sociedad de nacionalidad española, para la explotación de un establecimiento de restauración.
En el año 2014 la sociedad B notificó un memorando de aclaración al contrato de franquicia consistente en desglosar el pago por los conceptos de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how, ambos determinados en función del volumen de ventas.
Se plantea la cuestión si los pagos realizados en concepto de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how satisfechos a la entidad B están sujetos a retención y en su caso, tipo a practicar.
En la medida en la que la entidad B (franquiciadora) efectúe la cesión de uso de la marca y del know-how en el marco de una actividad económica, las rentas procedentes de tal actividad no estarán sujetas a retención a cuenta del IS y por lo tanto la entidad consultante no deberá practicar retención alguna por los pagos satisfechos en contraprestación de la cesión de uso de la marca y del know-how.
DGT CV V2407-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 de marzo (artículo 140)
RD 1777/2004, de 30 de julio (artículos 58 y 66)
La sociedad consultante (A) se dedica a la explotación de un establecimiento de restauración. En el año 2010 firmó un contrato de franquicia con la entidad B, sociedad de nacionalidad española, para la explotación de un establecimiento de restauración.
En el año 2014 la sociedad B notificó un memorando de aclaración al contrato de franquicia consistente en desglosar el pago por los conceptos de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how, ambos determinados en función del volumen de ventas.
Se plantea la cuestión si los pagos realizados en concepto de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how satisfechos a la entidad B están sujetos a retención y en su caso, tipo a practicar.
En la medida en la que la entidad B (franquiciadora) efectúe la cesión de uso de la marca y del know-how en el marco de una actividad económica, las rentas procedentes de tal actividad no estarán sujetas a retención a cuenta del IS y por lo tanto la entidad consultante no deberá practicar retención alguna por los pagos satisfechos en contraprestación de la cesión de uso de la marca y del know-how.
lunes, 26 de enero de 2015
Prescripción de pasivos ficticios
TEAC
Resolución: 07722/2012/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
Fecha: 21/03/2013
Asunto: Impuesto sobre Sociedades. Pruebas válidas a los efectos de determinar el ejercicio al que deben imputarse rentas no declaradas. Libros de contabilidad. Pruebas extracontables.
Criterio: El artículo 140 de la Ley 43/1995 del IS no exige una prueba extracontable a los efectos de la imputación de la renta, bien en un período anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el período impositivo al que resulte imputable.
Por tanto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia estimatoria de recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 5 de octubre de 2012 (Rec. nº 259/2010) la justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz, entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.
Resolución: 07722/2012/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
Fecha: 21/03/2013
Asunto: Impuesto sobre Sociedades. Pruebas válidas a los efectos de determinar el ejercicio al que deben imputarse rentas no declaradas. Libros de contabilidad. Pruebas extracontables.
Criterio: El artículo 140 de la Ley 43/1995 del IS no exige una prueba extracontable a los efectos de la imputación de la renta, bien en un período anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el período impositivo al que resulte imputable.
Por tanto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia estimatoria de recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 5 de octubre de 2012 (Rec. nº 259/2010) la justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz, entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.
La base de retención en los alquileres
IS
DGT CV V0114-14, de 20 de enero 2014
TRLIS RDLeg 4/2004 artículo 140
RIS RD 1777/2001 artículos 58, 62-1
La entidad consultante es arrendataria de bienes inmuebles.
La factura de arrendamiento, aparte del precio del alquiler, puede contener otros gastos como basuras, comunidad de propietarios, IBI, etc.
Se plantea la cuestión si los gastos mencionados forman parte de la base de retención a cuenta del impuesto personal del arrendador junto con el precio del alquiler.
En los casos de arrendamiento de inmuebles, se debe entender por contraprestación íntegra el importe de la renta devengada así como los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, tales como los gastos de basura, comunidad de propietarios o IBI.
DGT CV V0114-14, de 20 de enero 2014
TRLIS RDLeg 4/2004 artículo 140
RIS RD 1777/2001 artículos 58, 62-1
La entidad consultante es arrendataria de bienes inmuebles.
La factura de arrendamiento, aparte del precio del alquiler, puede contener otros gastos como basuras, comunidad de propietarios, IBI, etc.
Se plantea la cuestión si los gastos mencionados forman parte de la base de retención a cuenta del impuesto personal del arrendador junto con el precio del alquiler.
En los casos de arrendamiento de inmuebles, se debe entender por contraprestación íntegra el importe de la renta devengada así como los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, tales como los gastos de basura, comunidad de propietarios o IBI.
jueves, 22 de enero de 2015
Mantenimiento de la condición de sujeto pasivo del IVA durante las operaciones de liquidación de la entidad
IVA
DGT CV V2950-14, de 03 de noviembre de 2014
Ley 37/1992 (artículos 4 y 5)
La sociedad consultante se dedica desde 2006 a la promoción inmobiliaria. No obstante, desde dicha fecha únicamente ha realizado una operación de permuta de un solar a cambio de una obra que vendió posteriormente en 2009 y la venta de otro solar a una promotora.
Debido a las circunstancias de la economía actual, se está planteando la liquidación y disolución de la misma.
Se plantea la cuestión de si hay sujeción al IVA la adjudicación a los socios del único solar que se encuentra en su patrimonio, teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde 2009.
Según la respuesta de la DGT en base a la sentencia de 3 de marzo de 2005, asunto C-32/03 Fini H del TJUE, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese de la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
La condición de sujeto pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se se presten.
Por tanto, la adjudicación del solar a los socios de la entidad con ocasión de la liquidación y disolución de la misma constituirá una operación sujeta al IVA en tanto que supone una prolongación de la actividad económica llevada a cabo hasta la fecha.
DGT CV V2950-14, de 03 de noviembre de 2014
Ley 37/1992 (artículos 4 y 5)
La sociedad consultante se dedica desde 2006 a la promoción inmobiliaria. No obstante, desde dicha fecha únicamente ha realizado una operación de permuta de un solar a cambio de una obra que vendió posteriormente en 2009 y la venta de otro solar a una promotora.
Debido a las circunstancias de la economía actual, se está planteando la liquidación y disolución de la misma.
Se plantea la cuestión de si hay sujeción al IVA la adjudicación a los socios del único solar que se encuentra en su patrimonio, teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde 2009.
Según la respuesta de la DGT en base a la sentencia de 3 de marzo de 2005, asunto C-32/03 Fini H del TJUE, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese de la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
La condición de sujeto pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se se presten.
Por tanto, la adjudicación del solar a los socios de la entidad con ocasión de la liquidación y disolución de la misma constituirá una operación sujeta al IVA en tanto que supone una prolongación de la actividad económica llevada a cabo hasta la fecha.
Tributación de una indemnización fijada judicialmente
IS
DGT CV V2395-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3 y 19)
Ley 1/2000 de Enjuicimiento Civil (artículos 526, 533)
De acuerdo con la sentencia del juzgado de primera instancia, la consultante ha de recibir una indemnización de la sociedad demandada.
Ésta última ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y solicitando que se dicte nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Dada la posibilidad de que en segunda instancia se revoque total o parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, la consultante se plantea la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia o bien no ejecutarla hasta la resolución en segunda instancia.
Se plantea las cuestiones siguientes:
1) En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe, ¿sería fiscalmente deducible dicha provisión?
2) En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia?. En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelto en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada?
a) Si solicita la ejecución provisional de la sentencia: El ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza, por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza al haber sido recurrida en segunda instancia, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio, sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado y no tiene incidencia alguna en la cuenta de PYG y en la BI del período.
En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo es favorable, la entidad consultante contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente.
Si el fallo es desfavorable, se dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca en ningún momento en PyG y sin que la restitución tenga incidencia en la BI del período.
b) Si la entidad no solicitara la ejecución parcial de la sentencia, en el período en el que se dicte la sentencia adquiera firmeza y esta sea favorable, integrará en la BI del IS un ingreso por el importe de la indemnización. En el caso de que sea desfavorable, no produce ningún efecto en la BI del IS.
DGT CV V2395-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3 y 19)
Ley 1/2000 de Enjuicimiento Civil (artículos 526, 533)
De acuerdo con la sentencia del juzgado de primera instancia, la consultante ha de recibir una indemnización de la sociedad demandada.
Ésta última ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y solicitando que se dicte nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Dada la posibilidad de que en segunda instancia se revoque total o parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, la consultante se plantea la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia o bien no ejecutarla hasta la resolución en segunda instancia.
Se plantea las cuestiones siguientes:
1) En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe, ¿sería fiscalmente deducible dicha provisión?
2) En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia?. En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelto en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada?
a) Si solicita la ejecución provisional de la sentencia: El ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza, por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza al haber sido recurrida en segunda instancia, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio, sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado y no tiene incidencia alguna en la cuenta de PYG y en la BI del período.
En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo es favorable, la entidad consultante contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente.
Si el fallo es desfavorable, se dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca en ningún momento en PyG y sin que la restitución tenga incidencia en la BI del período.
b) Si la entidad no solicitara la ejecución parcial de la sentencia, en el período en el que se dicte la sentencia adquiera firmeza y esta sea favorable, integrará en la BI del IS un ingreso por el importe de la indemnización. En el caso de que sea desfavorable, no produce ningún efecto en la BI del IS.
martes, 20 de enero de 2015
Exención en el IVA de primas de seguros en el transporte
IVA
DGT CV V1499-14, de 09 de junio de 2014
Ley 37/1992 IVA (artículo 20 apartado uno, número 16)
La entidad consultante tiene como actividad principal el
servicio de mudanzas. Dicha entidad contrata una póliza de seguro con una
entidad aseguradora que permite cubrir el riesgo de deterioro de las mercancías
durante el traslado. La entidad aplica a sus clientes una prima por dicho
seguro.
Se plantea la cuestión de la exención en la prima
repercutida por la consultante a sus clientes junto con el servicio de
transporte.
En respuesta a la cuestión la DGT establece que la prima que
los clientes satisfacen debe considerarse como una prestación independiente de
seguro que quedará sujeta y exenta del IVA.
Cobro de atrasos por diferencias salariales
IRPF
DGT CV V2484-14, de 23 de septiembre de 2014
Ley 35/2006 IRPF (artículos 17.1, 14.1 y 2)
Por sentencia judicial dictada en 2012 se abonan a la
consultante en el año 2013 determinadas cantidades en concepto de diferencias
salariales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Se plantea la cuestión de la tributación a efectos del IRPF
de las cantidades percibidas, su imputación temporal y las retenciones a
aplicar.
Se llegan a las siguientes conclusiones:
1ª Procederá imputar al período impositivo en el que la
resolución judicial haya adquirido firmeza (2012) los rendimientos que abarcan
hasta la fecha de la resolución judicial. Si estos rendimientos comprenden un
espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación de los
rendimientos desde el año 2009 hasta el 12/09/2012 (fecha de la firmeza de la
sentencia), resultará aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 de la
LIRPF para rendimientos de trabajo superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único
pago.
2ª Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la
sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo
de su exigibilidad pero sin que opere respecto a su importe la reducción del
40%.
El tipo de retención será en ambos casos el 15% ya que se
satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que con arreglo a las
reglas de imputación temporal resultan exigibles.
sábado, 17 de enero de 2015
Dividendos mínimos
IS
DGT
CV V0991-14, de 07 de abril de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3, 19 y 20)
La entidad consultante viene distribuyendo anualmente desde 2008 un dividendo mínimo a una determinada serie de participaciones sin derecho a voto, a las que les corresponde el 5% sobre el nominal con independencia del dividendo ordinario que en su caso les pudiera corresponder.
La consultante ha contabilizado dichos dividendos de igual forma que si de dividendos ordinarios se trataran, es decir, no ha contabilizado su distribución como un gasto financiero.
La consultante para regularizar esta situación se plantea dos alternativas, la primera, contabilizar el gasto financiero de ejercicios anteriores y considerarlo deducible en el ejercicio de su registro contable en base al artículo 19.3 del TRLIS, o bien reformular las CCAA y presentar nuevas declaraciones liquidaciones.
Se plantea la cuestión de si los dividendos mínimos correspondientes a las acciones sin derecho a voto tienen la consideración de gasto financiero y, en este caso, si serían fiscalmente deducibles y si procedería su deducción en el ejercicio en el que fueran registrados contablemente con arreglo al artículo 19. del TRLIS
El PGC en la NRV 9ª establece que se contabilizarán como pasivos financieros aquellos instrumentos financieros emitidos que supongan para la empresa una obligación contractual de entregar efectivo, que den derecho a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles (en particular, las acciones o participaciones sin voto).
Por tanto, en la medida en que la remuneración exigible por parte del titular de las participaciones sin derecho a voto que se corresponda con el dividendo mínimo del 5% del valor nominal de dichos valores en el caso de que haya beneficios distribuibles tenga la consideración contable de gasto financiero, el mismo será deducible en la base imponible si se cumplen las condiciones necesarias para ello, esto es, justificación y registro contable y correlación con los ingresos.
En este caso, la entidad pretende contabilizar un gasto en un período impositivo posterior a su devengo, por tanto, será deducible en el periodo de contabilización, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal del devengo.
Como es un gasto financiero su deducibilidad podrá encontrarse limitada por aplicación del artículo 20 del TRLIS, manifestándose así la DGT por Resolución 16/07/2012 donde hay que tener en cuenta las dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.
DGT
CV V0991-14, de 07 de abril de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3, 19 y 20)
La entidad consultante viene distribuyendo anualmente desde 2008 un dividendo mínimo a una determinada serie de participaciones sin derecho a voto, a las que les corresponde el 5% sobre el nominal con independencia del dividendo ordinario que en su caso les pudiera corresponder.
La consultante ha contabilizado dichos dividendos de igual forma que si de dividendos ordinarios se trataran, es decir, no ha contabilizado su distribución como un gasto financiero.
La consultante para regularizar esta situación se plantea dos alternativas, la primera, contabilizar el gasto financiero de ejercicios anteriores y considerarlo deducible en el ejercicio de su registro contable en base al artículo 19.3 del TRLIS, o bien reformular las CCAA y presentar nuevas declaraciones liquidaciones.
Se plantea la cuestión de si los dividendos mínimos correspondientes a las acciones sin derecho a voto tienen la consideración de gasto financiero y, en este caso, si serían fiscalmente deducibles y si procedería su deducción en el ejercicio en el que fueran registrados contablemente con arreglo al artículo 19. del TRLIS
El PGC en la NRV 9ª establece que se contabilizarán como pasivos financieros aquellos instrumentos financieros emitidos que supongan para la empresa una obligación contractual de entregar efectivo, que den derecho a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles (en particular, las acciones o participaciones sin voto).
Por tanto, en la medida en que la remuneración exigible por parte del titular de las participaciones sin derecho a voto que se corresponda con el dividendo mínimo del 5% del valor nominal de dichos valores en el caso de que haya beneficios distribuibles tenga la consideración contable de gasto financiero, el mismo será deducible en la base imponible si se cumplen las condiciones necesarias para ello, esto es, justificación y registro contable y correlación con los ingresos.
En este caso, la entidad pretende contabilizar un gasto en un período impositivo posterior a su devengo, por tanto, será deducible en el periodo de contabilización, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal del devengo.
Como es un gasto financiero su deducibilidad podrá encontrarse limitada por aplicación del artículo 20 del TRLIS, manifestándose así la DGT por Resolución 16/07/2012 donde hay que tener en cuenta las dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.
jueves, 15 de enero de 2015
Tributación en los traslados de residencia a España
IS
DGT CV V2357-14, de 09 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 7, 8, 10, 26 y 30.2)
La entidad consultante A, es una sociedad española cuya filial holandesa, la entidad B, transferirá su domicilio y su residencia fiscal a territorio español transformándose en una sociedad limitada, todo ello con plena continuidad de su personalidad jurídica.
La entidad B, está sometida al régimen general del IS holandés, tiene acumuladas reservas procedentes de la transmisión de acciones de una sociedad española C en la que poseía una participación superior al 5% y que constituyó su activo principal hasta el momento de su transmisión.
El beneficio que dio lugar a las reservas de la entidad B se corresponde con reservas expresas y tácitas de la citada sociedad española, y no soportó tributación efectiva en Holanda porque resultaba de aplicación el régimen de exención que la legislación de este país establece para dividendos y plusvalías provenientes de la participación de al menos el 5% de una sociedad que tributa bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades holandés o de la jurisdicción que corresponda (España, en este caso).
La cuestión que se plantea es si el traslado de residencia a territorio español de la filial holandesa determinará la tributación por renta alguna en el IS español y si resultará de aplicación la DDI interna de dividendos del artículo 30.2 TRLIS sobre los dividendos que la entidad B distribuya en el futuro a su matriz la entidad A con cargo a las reservas acumuladas durante el período en que dicha entidad ha sido residente en Holanda.
Desde un punto de vista mercantil si cumple los requisitos del artículo 94 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la entidad holandesa B podrá trasladar su domicilio social a territorio español, manteniendo su personalidad jurídica.
Desde un punto de vista fiscal, este traslado de domicilio a territorio español supone la obtención de la residencia fiscal en España. Dicho traslado no implica alteración del ejercicio económico de la entidad B y coincidirá con el período impositivo, siendo el devengo del IS el último día de su periodo impositivo, dado que el traslado de residencia no determina la conclusión de su período impositivo y la entidad B quedará sometida a tributación en España por la totalidad de las rentas obtenidas en el periodo en el que realice el mencionado traslado, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Los beneficios obtenidos por la sociedad C se corresponden con reservas que han sido sometidas o serán sometidas a tributación en España, si bien dichas rentas no fueron integradas en la BI del IS de la sociedad B holandesa.
Si posterioridad al traslado, la sociedad B acuerda distribuir las mencionadas reservas acumuladas generará en sede de la sociedad A el derecho a aplicar la DDI de dividendos de fuente interna regulada en el artículo 30.2 del TRLIS siembre y cuando en el momento de la referida distribución ambas entidades, sean residentes fiscales en España.
DGT CV V2357-14, de 09 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 7, 8, 10, 26 y 30.2)
La entidad consultante A, es una sociedad española cuya filial holandesa, la entidad B, transferirá su domicilio y su residencia fiscal a territorio español transformándose en una sociedad limitada, todo ello con plena continuidad de su personalidad jurídica.
La entidad B, está sometida al régimen general del IS holandés, tiene acumuladas reservas procedentes de la transmisión de acciones de una sociedad española C en la que poseía una participación superior al 5% y que constituyó su activo principal hasta el momento de su transmisión.
El beneficio que dio lugar a las reservas de la entidad B se corresponde con reservas expresas y tácitas de la citada sociedad española, y no soportó tributación efectiva en Holanda porque resultaba de aplicación el régimen de exención que la legislación de este país establece para dividendos y plusvalías provenientes de la participación de al menos el 5% de una sociedad que tributa bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades holandés o de la jurisdicción que corresponda (España, en este caso).
La cuestión que se plantea es si el traslado de residencia a territorio español de la filial holandesa determinará la tributación por renta alguna en el IS español y si resultará de aplicación la DDI interna de dividendos del artículo 30.2 TRLIS sobre los dividendos que la entidad B distribuya en el futuro a su matriz la entidad A con cargo a las reservas acumuladas durante el período en que dicha entidad ha sido residente en Holanda.
Desde un punto de vista mercantil si cumple los requisitos del artículo 94 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la entidad holandesa B podrá trasladar su domicilio social a territorio español, manteniendo su personalidad jurídica.
Desde un punto de vista fiscal, este traslado de domicilio a territorio español supone la obtención de la residencia fiscal en España. Dicho traslado no implica alteración del ejercicio económico de la entidad B y coincidirá con el período impositivo, siendo el devengo del IS el último día de su periodo impositivo, dado que el traslado de residencia no determina la conclusión de su período impositivo y la entidad B quedará sometida a tributación en España por la totalidad de las rentas obtenidas en el periodo en el que realice el mencionado traslado, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.
Los beneficios obtenidos por la sociedad C se corresponden con reservas que han sido sometidas o serán sometidas a tributación en España, si bien dichas rentas no fueron integradas en la BI del IS de la sociedad B holandesa.
Si posterioridad al traslado, la sociedad B acuerda distribuir las mencionadas reservas acumuladas generará en sede de la sociedad A el derecho a aplicar la DDI de dividendos de fuente interna regulada en el artículo 30.2 del TRLIS siembre y cuando en el momento de la referida distribución ambas entidades, sean residentes fiscales en España.
Tasación pericial contradictoria
LGT
ISD
CV V1777-14, de 08 de julio de 2014
LGT Ley 58/2003 (artículo 135.2)
LISD Ley 29/1977 (artículo 18)
En una liquidación del ISD efectuada por la Administración de acuerdo con los valores comprobados por ésta, se procede a la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria en relación a un inmueble que forma parte del caudal relicto del causante tan solo en un 50%, perteneciendo el otro 50% a otra persona. Según la Administración, dicho 50% se valora en 900.000 euros.
Se planta la cuestión de si a la hora de determinar si la diferencia entre la valoración efectuada por el perito de la Administración y la del perito designado por el obligado tributario es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, debería valorarse únicamente el 50% que forma parte del caudal relicto y no el 100%. Es decir, si en caso de presentarse una tasación pericial contradictoria por valor de 811.000 euros por ese 50%, deberá la Administración asumir el valor dado en la referida tasación pericial.
La comparación entre dos valores, el determinado por el perito de la Administración y el resultante de la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, debe estar referida necesariamente al valor los bienes y derechos transmitidos e incluidos en la declaración del impuesto. Por tanto, en el supuesto planteado debe limitarse al 50% del valor del inmueble que forma parte del caudal relicto.
ISD
CV V1777-14, de 08 de julio de 2014
LGT Ley 58/2003 (artículo 135.2)
LISD Ley 29/1977 (artículo 18)
En una liquidación del ISD efectuada por la Administración de acuerdo con los valores comprobados por ésta, se procede a la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria en relación a un inmueble que forma parte del caudal relicto del causante tan solo en un 50%, perteneciendo el otro 50% a otra persona. Según la Administración, dicho 50% se valora en 900.000 euros.
Se planta la cuestión de si a la hora de determinar si la diferencia entre la valoración efectuada por el perito de la Administración y la del perito designado por el obligado tributario es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, debería valorarse únicamente el 50% que forma parte del caudal relicto y no el 100%. Es decir, si en caso de presentarse una tasación pericial contradictoria por valor de 811.000 euros por ese 50%, deberá la Administración asumir el valor dado en la referida tasación pericial.
La comparación entre dos valores, el determinado por el perito de la Administración y el resultante de la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, debe estar referida necesariamente al valor los bienes y derechos transmitidos e incluidos en la declaración del impuesto. Por tanto, en el supuesto planteado debe limitarse al 50% del valor del inmueble que forma parte del caudal relicto.
miércoles, 14 de enero de 2015
Exención en IRPF por trabajos realizados en el extranjero
IRPF
DGT CV V2196-14, de 07 de agosto 2014
IRPF (artículo 7 p))
La sociedad consultante es la dominante de un grupo mercantil. Los servicios prestados por la consultante son contratados por empresas tanto españolas como extranjeras. Cuando los clientes son extranjeros, la consultante desplaza a sus trabajadores al extranjero, durante determinados períodos de tiempo, para poner en marcha y realizar los proyectos de consultoría contratados. Estos desplazamientos varían en su duración, pudiendo ser algunos días, semanas o incluso varios meses completos.
Se plantea si en relación con la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF, si, para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas, los días a computar como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, son días naturales o hábiles trabajados, descontando fines de semana y festivos.
Están exentas las cantidades percibidas por los trabajadores por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con un límite máximo de 60.100 euros anuales.
Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador hay estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables (en este caso, días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender).
Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos.
DGT CV V2196-14, de 07 de agosto 2014
IRPF (artículo 7 p))
La sociedad consultante es la dominante de un grupo mercantil. Los servicios prestados por la consultante son contratados por empresas tanto españolas como extranjeras. Cuando los clientes son extranjeros, la consultante desplaza a sus trabajadores al extranjero, durante determinados períodos de tiempo, para poner en marcha y realizar los proyectos de consultoría contratados. Estos desplazamientos varían en su duración, pudiendo ser algunos días, semanas o incluso varios meses completos.
Se plantea si en relación con la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la LIRPF, si, para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas, los días a computar como días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, son días naturales o hábiles trabajados, descontando fines de semana y festivos.
Están exentas las cantidades percibidas por los trabajadores por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con un límite máximo de 60.100 euros anuales.
Para determinar la parte de las retribuciones no específicas obtenidas por el trabajador en el año del desplazamiento que gozan de exención se tomará el número de días naturales que efectivamente el trabajador hay estado desplazado en el extranjero para realizar la prestación de servicios transnacional, incluyendo los días no laborables (en este caso, días festivos o fines de semana que, una vez iniciada la prestación efectiva de los trabajos, el período de desplazamiento ordenado por el empleador pudiera comprender).
Por el contrario, no se computarán los días festivos o fines de semana que el trabajador permanezca en el extranjero por motivos particulares antes del inicio de los trabajos o una vez finalizados los mismos.
Gastos deducibles en proyectos de empresas participadas
IS
DGT CV V2218-14, de 08 de agosto 2014
La sociedad consultante se dedica a la promoción de proyectos de ingeniería en materia de eficiencia energética. La actividad se realiza fundamentalmente fuera de España, lo que obliga a solicitar licencias y permisos para la tramitación y venta de los proyectos y de las estructuras desarrolladas.
La venta se realiza al comprador que en su día encargó el proyecto o a otro comprador.
Tanto el proyecto como las estructuras se transmiten mediante enajenación de las participaciones en la sociedad constituida con tal fin, ya sea porque la titularidad del proyecto, licencias y permisos constan a su nombre, sin posibilidad de ceder los derechos, o bien porque la entidad adquirente exige que la venta la realice una empresa de nueva creación con los permisos y licencias necesarios para su puesta en marcha.
La sociedad consultante incurre en una serie de gastos en el extranjero para el desarrollo de los proyectos. Estos gastos pueden consistir en la constitución de la sociedad o en gastos y de viaje y hospedaje, asumidos por la consultante, además de los gastos por trámites, proyectos, estudios, tasas, etc. Estos gastos se integran en la cuenta de resultados de la consultante.
Se plante la cuestión si se pueden deducir todos los gastos generados en el desarrollo de un proyecto de ingeniería que posteriormente es enajenado, cuando el proyecto y la estructura desarrollados se encuentran en forma de títulos de una sociedad constituida para tal fin.
Según la respuesta de la DGT para que un gasto tenga la consideración de deducible ha de estar relacionado con los ingresos que se obtengan, ha de ser efectivo, es decir, se habrá producido realmente, estará contabilizado y ser justificado o justificable. No basta con acreditar el pago, es necesario justificar su conexión con la actividad de la empresa.
De la descripción de los hechos se deduce que la sociedad consultante asume gastos relacionados con la constitución de la sociedad. Dichos gastos deben incorporarse como mayor valor de las participaciones ne dichas sociedades. Por otra parte, incurre en gastos relacionados con el desarrollo de proyectos cuya titularidad pertenece a otras sociedades y, en consecuencia, dichos pagos no tendrán, en principio, la consideración de gastos realizados para la obtención de ingresos, pues de se trata de gastos o quebranto no relacionados directamente con su actividad, sino con la actividad de otra entidad, lo que le atribuye la condición de liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14 del TRLIS.
DGT CV V2218-14, de 08 de agosto 2014
La sociedad consultante se dedica a la promoción de proyectos de ingeniería en materia de eficiencia energética. La actividad se realiza fundamentalmente fuera de España, lo que obliga a solicitar licencias y permisos para la tramitación y venta de los proyectos y de las estructuras desarrolladas.
La venta se realiza al comprador que en su día encargó el proyecto o a otro comprador.
Tanto el proyecto como las estructuras se transmiten mediante enajenación de las participaciones en la sociedad constituida con tal fin, ya sea porque la titularidad del proyecto, licencias y permisos constan a su nombre, sin posibilidad de ceder los derechos, o bien porque la entidad adquirente exige que la venta la realice una empresa de nueva creación con los permisos y licencias necesarios para su puesta en marcha.
La sociedad consultante incurre en una serie de gastos en el extranjero para el desarrollo de los proyectos. Estos gastos pueden consistir en la constitución de la sociedad o en gastos y de viaje y hospedaje, asumidos por la consultante, además de los gastos por trámites, proyectos, estudios, tasas, etc. Estos gastos se integran en la cuenta de resultados de la consultante.
Se plante la cuestión si se pueden deducir todos los gastos generados en el desarrollo de un proyecto de ingeniería que posteriormente es enajenado, cuando el proyecto y la estructura desarrollados se encuentran en forma de títulos de una sociedad constituida para tal fin.
Según la respuesta de la DGT para que un gasto tenga la consideración de deducible ha de estar relacionado con los ingresos que se obtengan, ha de ser efectivo, es decir, se habrá producido realmente, estará contabilizado y ser justificado o justificable. No basta con acreditar el pago, es necesario justificar su conexión con la actividad de la empresa.
De la descripción de los hechos se deduce que la sociedad consultante asume gastos relacionados con la constitución de la sociedad. Dichos gastos deben incorporarse como mayor valor de las participaciones ne dichas sociedades. Por otra parte, incurre en gastos relacionados con el desarrollo de proyectos cuya titularidad pertenece a otras sociedades y, en consecuencia, dichos pagos no tendrán, en principio, la consideración de gastos realizados para la obtención de ingresos, pues de se trata de gastos o quebranto no relacionados directamente con su actividad, sino con la actividad de otra entidad, lo que le atribuye la condición de liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14 del TRLIS.
Gastos deducibles en la disolución de una participada
IS
DGT CV V1758-14, de julio de 2014
Real Decreto Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículo 14 1 j) y 15)
Ley 16/2013, de 29 de octubre, medidas materia fiscalidad medioambiental y otras medidas
DT 41ª TRLIS
La entidad consultante es titular de participaciones de una empresa y plantea la cuestión de si teniendo en cuenta la inclusión de la letra j) del artículo 14 del TRLIS (RD Legislativo 4/2004), si la pérdida de participaciones por disolución de la empresa participada se acepta como gasto deducible en el IS de la titular de las participaciones en el ejercicio en que la participada fue disuelta.
La pérdida se origina por la transmisión o anulación de dichos valores, con ocasión de la disolución de la sociedad participada y la consultante, en aplicación del artículo 15 del TRLIS, ha de integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada, pudiendo suceder que tal diferencia resulte negativa.
DGT CV V1758-14, de julio de 2014
Real Decreto Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículo 14 1 j) y 15)
Ley 16/2013, de 29 de octubre, medidas materia fiscalidad medioambiental y otras medidas
DT 41ª TRLIS
La entidad consultante es titular de participaciones de una empresa y plantea la cuestión de si teniendo en cuenta la inclusión de la letra j) del artículo 14 del TRLIS (RD Legislativo 4/2004), si la pérdida de participaciones por disolución de la empresa participada se acepta como gasto deducible en el IS de la titular de las participaciones en el ejercicio en que la participada fue disuelta.
La pérdida se origina por la transmisión o anulación de dichos valores, con ocasión de la disolución de la sociedad participada y la consultante, en aplicación del artículo 15 del TRLIS, ha de integrar en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de la participación anulada, pudiendo suceder que tal diferencia resulte negativa.
martes, 13 de enero de 2015
Arrendamiento de una oficina destinada a vivienda habitual
IRPF
IVA
DGT CV V3200-14, de 28 de noviembre de 2014
Ley 35/2006 (artículos 22 y 23)
Ley 37/1992 (artículo 20)
La consultante tiene intención de adquirir una oficina para arrendarla a un particular que destinará a vivienda habitual. Se trata de un edificio de oficinas pero que interiormente son apartamentos, con cocina, cuarto de baño, dormitorio, salón y terraza. En el catastro están inscritas como oficinas y para uso como tales.
Se plantea la cuestión de la posible aplicación de la reducción del 60% del rendimiento neto en IRPF y su exención del IVA.
IRPF: Debe entenderse que se trata del arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda según Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos y la reducción está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, por lo que, dándose esta circunstancia, resultaría aplicable la reducción del rendimiento neto previsto en el artículo 23.2 de la LIRPF.
IVA: En la medida en que la edificación objeto de arrendamiento a que se refiere la consulta se destine a vivienda y no al desarrollo de actividades empresariales por parte del arrendatario, resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 20. Uno 23º de la LIVA.
IVA
DGT CV V3200-14, de 28 de noviembre de 2014
Ley 35/2006 (artículos 22 y 23)
Ley 37/1992 (artículo 20)
La consultante tiene intención de adquirir una oficina para arrendarla a un particular que destinará a vivienda habitual. Se trata de un edificio de oficinas pero que interiormente son apartamentos, con cocina, cuarto de baño, dormitorio, salón y terraza. En el catastro están inscritas como oficinas y para uso como tales.
Se plantea la cuestión de la posible aplicación de la reducción del 60% del rendimiento neto en IRPF y su exención del IVA.
IRPF: Debe entenderse que se trata del arrendamiento de bien inmueble destinado a vivienda según Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos y la reducción está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, por lo que, dándose esta circunstancia, resultaría aplicable la reducción del rendimiento neto previsto en el artículo 23.2 de la LIRPF.
IVA: En la medida en que la edificación objeto de arrendamiento a que se refiere la consulta se destine a vivienda y no al desarrollo de actividades empresariales por parte del arrendatario, resultará de aplicación la exención establecida en el artículo 20. Uno 23º de la LIVA.
Deducción del IVA tras el cese de actividad
IVA
DGT CV V2575-14, de 01 de octubre de 2014
Ley 37/1992
El consultante es un matrimonio casado en gananciales que adquirió un inmueble para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional por ambos de sus cónyuges. Con posterioridad uno de los cónyuges cesa en la actividad continuando el inmueble afecto al ejercicio de la actividad económica del otro cónyuge.
Se plantea la cuestión de la deducción de las cuotas soportadas.
En relación con la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por un empresario con posterioridad a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad se ha pronunciado expresamente el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H.
De acuerdo a este criterio, no se pierde automáticamente la condición de SP por el mero cese en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportados de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
Las cuotas que haya soportado la consultante en el ejercicio de su actividad y que hayan sido devueltas a la misma no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, la consultante cese en el desempeño de su actividad por incapacidad, continuando la citada actividad profesional su cónyuge.
DGT CV V2575-14, de 01 de octubre de 2014
Ley 37/1992
El consultante es un matrimonio casado en gananciales que adquirió un inmueble para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional por ambos de sus cónyuges. Con posterioridad uno de los cónyuges cesa en la actividad continuando el inmueble afecto al ejercicio de la actividad económica del otro cónyuge.
Se plantea la cuestión de la deducción de las cuotas soportadas.
En relación con la deducibilidad de las cuotas del IVA soportadas por un empresario con posterioridad a haber presentado a la Hacienda Pública la declaración de cese en la actividad se ha pronunciado expresamente el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Asunto C-32/03, Fini H.
De acuerdo a este criterio, no se pierde automáticamente la condición de SP por el mero cese en la actividad si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportados de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
Las cuotas que haya soportado la consultante en el ejercicio de su actividad y que hayan sido devueltas a la misma no deberán reintegrarse a la Hacienda Pública cuando, a posteriori, la consultante cese en el desempeño de su actividad por incapacidad, continuando la citada actividad profesional su cónyuge.
lunes, 12 de enero de 2015
Limitación de las BIN por la Inspección
IS
DGT CV V1296-14, de 14 de mayo de 2014
RD Legislativo 4/2004 (artículo 10.3)
Ley 58/2003, General Tributaria (artículo 233, apartados 5 y 10)
La entidad consultante presentó autoliquidación por el IS, modelo 200, ejercicio 2009, en la que consignó una BIN. Dicho ejercicio, entre otros, fue objeto de comprobación por la Dependencia de Inspección, de la que resultó una propuesta de BIN inferior a la declarada por el consultante en su día. Dicha propuesta fue confirmada por la Oficina Técnica de la Inspección, interponiéndose reclamación económica administrativa, pendiente de resolución por el TEAR.
Dado que en el ejercicio 2013 se espera obtener un importante beneficio en la cuenta de PYG, la no aplicación de la BIN declarada por la entidad, puede suponer un grave perjuicio económico.
Se plantea a la DGT cuál sería la BIN que debe considerar la entidad a efectos de su compensación, en la declaración del IS del ejercicio 2013, la derivada de la declaración presentada por la entidad en el ejercicio 2009, o la derivada de la liquidación no firme pendiente de resolución, derivada del procedimiento inspector.
También se plantea si la interposición de la reclamación económica administrativa ante el TEAR, supone la suspensión del acto dictado por la inspección tributaria en lo que concierne a la reducción de la BIN del ejercicio 2009.
La mera interposición de un reclamación económica-administrativa contra la liquidación administrativa no suspenderá su ejecución.
Será el Tribunal, el que a solicitud del interesado podrá acordar la suspensión del acto impugnado en vía administrativa en los supuestos del artículo 233, apartados 5 y 10 de la LGT (cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho o cuando el interesado justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación).
De los datos de la consulta parece que este acuerdo por parte del Tribunal no se ha producido por lo que el acto será ejecutivo, debiendo la consultante tener en cuenta la BIN derivada de la liquidación practicada por los órganos de inspección a efectos de la declaración del IS en el ejercicio 2013.
DGT CV V1296-14, de 14 de mayo de 2014
RD Legislativo 4/2004 (artículo 10.3)
Ley 58/2003, General Tributaria (artículo 233, apartados 5 y 10)
La entidad consultante presentó autoliquidación por el IS, modelo 200, ejercicio 2009, en la que consignó una BIN. Dicho ejercicio, entre otros, fue objeto de comprobación por la Dependencia de Inspección, de la que resultó una propuesta de BIN inferior a la declarada por el consultante en su día. Dicha propuesta fue confirmada por la Oficina Técnica de la Inspección, interponiéndose reclamación económica administrativa, pendiente de resolución por el TEAR.
Dado que en el ejercicio 2013 se espera obtener un importante beneficio en la cuenta de PYG, la no aplicación de la BIN declarada por la entidad, puede suponer un grave perjuicio económico.
Se plantea a la DGT cuál sería la BIN que debe considerar la entidad a efectos de su compensación, en la declaración del IS del ejercicio 2013, la derivada de la declaración presentada por la entidad en el ejercicio 2009, o la derivada de la liquidación no firme pendiente de resolución, derivada del procedimiento inspector.
También se plantea si la interposición de la reclamación económica administrativa ante el TEAR, supone la suspensión del acto dictado por la inspección tributaria en lo que concierne a la reducción de la BIN del ejercicio 2009.
La mera interposición de un reclamación económica-administrativa contra la liquidación administrativa no suspenderá su ejecución.
Será el Tribunal, el que a solicitud del interesado podrá acordar la suspensión del acto impugnado en vía administrativa en los supuestos del artículo 233, apartados 5 y 10 de la LGT (cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en un error aritmético, material o de hecho o cuando el interesado justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación).
De los datos de la consulta parece que este acuerdo por parte del Tribunal no se ha producido por lo que el acto será ejecutivo, debiendo la consultante tener en cuenta la BIN derivada de la liquidación practicada por los órganos de inspección a efectos de la declaración del IS en el ejercicio 2013.
domingo, 11 de enero de 2015
Activos financieros mantenidos para negociar
ACTIVOS FINANCIEROS MANTENIDOS PARA NEGOCIAR
Valoración inicial:
* Por el valor razonable de la contraprestación entregada.
* Se imputan los costes de transacción a la cuenta de PYG del ejercicio
Valoración posterior:
* Por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en la enajenación.
* Los cambios en el valor razonable se imputan directamente a PYG
Notas:
1) El beneficio o pérdida derivado de la actualización a valor razonable que se imputa a PYG del ejercicio forma parte de la BI del IS, tributando a pesar de no haberse producido la venta de dichos activos.
2) En estos activos no hay deterioro ni contable ni fiscal, ya que la variación del valor razonable refleja la posible pérdida sufrida por la empresa.
3) Las acciones adquiridas con carácter especulativo (venta en un plazo inferior a 1 año) se consideran inversiones mantenidas para negociar.
4) Las participaciones en un fondo de inversión de renta variable con la intención de invertir temporalmente un excedente de tesorería también se considera como inversiones mantenidas para negociar.
Ejemplo 1:
El 15 de mayo de 2014 la sociedad PRUEBA, SA adquiere 25.000 acciones de una sociedad que cotiza en bolsa a 14 euros por acción. Los gastos derivados de la adquisición fueron de 350 euros. La empresa califica la inversión como "mantenida para negociar". Al cierre del ejercicio, al 31 de diciembre de 2014 las acciones cotizan a 14,35 euros por acción. Los costes de transacción previstos son de 425 euros.
15/05/2014 Por la compra de la acciones
31/12/2014 Se produce la actualización a valor razonable.
Ejemplo 2:
El 15 de junio de 2014 la sociedad PRUEBA, SA adquiere 20.000 acciones de una sociedad que cotiza en bolsa a 11 euros por acción. Los gastos derivados de la adquisición fueron de 350 euros. La inversión tiene carácter especulativo. Al cierre del ejercicio, al 31 de diciembre de 2014, las acciones cotizan a 9 euros por acción. Los costes de transacción previstos son de 425 euros.
15/06/2014 Se produce la compra de las acciones
31/12/2014 Se produce la actualización a valor razonable.
* Por el valor razonable de la contraprestación entregada.
* Se imputan los costes de transacción a la cuenta de PYG del ejercicio
Valoración posterior:
* Por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en la enajenación.
* Los cambios en el valor razonable se imputan directamente a PYG
Notas:
1) El beneficio o pérdida derivado de la actualización a valor razonable que se imputa a PYG del ejercicio forma parte de la BI del IS, tributando a pesar de no haberse producido la venta de dichos activos.
2) En estos activos no hay deterioro ni contable ni fiscal, ya que la variación del valor razonable refleja la posible pérdida sufrida por la empresa.
3) Las acciones adquiridas con carácter especulativo (venta en un plazo inferior a 1 año) se consideran inversiones mantenidas para negociar.
4) Las participaciones en un fondo de inversión de renta variable con la intención de invertir temporalmente un excedente de tesorería también se considera como inversiones mantenidas para negociar.
Ejemplo 1:
El 15 de mayo de 2014 la sociedad PRUEBA, SA adquiere 25.000 acciones de una sociedad que cotiza en bolsa a 14 euros por acción. Los gastos derivados de la adquisición fueron de 350 euros. La empresa califica la inversión como "mantenida para negociar". Al cierre del ejercicio, al 31 de diciembre de 2014 las acciones cotizan a 14,35 euros por acción. Los costes de transacción previstos son de 425 euros.
15/05/2014 Por la compra de la acciones
Debe | Haber | Cuenta | ||||
350.000,00 | (540) Inversiones financieras a corto plazo | |||||
350,00 | (669) Otros gastos financieros | |||||
350.350,00 | (572) Bancos |
31/12/2014 Se produce la actualización a valor razonable.
Debe | Haber | Cuenta | ||||
8.750,00 | (540) Inversiones financieras a corto plazo | |||||
8.750,00 | (763) Bcios de cartera de negociación |
Ejemplo 2:
El 15 de junio de 2014 la sociedad PRUEBA, SA adquiere 20.000 acciones de una sociedad que cotiza en bolsa a 11 euros por acción. Los gastos derivados de la adquisición fueron de 350 euros. La inversión tiene carácter especulativo. Al cierre del ejercicio, al 31 de diciembre de 2014, las acciones cotizan a 9 euros por acción. Los costes de transacción previstos son de 425 euros.
15/06/2014 Se produce la compra de las acciones
Debe | Haber | Cuenta | ||||
220.000,00 | (540) Inversiones financieras a corto plazo | |||||
350,00 | (669) Otros gastos financieros | |||||
220.350,00 | (572) Bancos |
31/12/2014 Se produce la actualización a valor razonable.
Debe | Haber | Cuenta | ||||
40.000,00 | (6630) Pérdidas de cartera de negociación | |||||
40.000,00 | (540) Inversiones financieras a corto plazo |
sábado, 10 de enero de 2015
Rescate de planes de pensiones
IRPF
DGT CV V1626-14, de 24 de junio de 2014
El consultante es titular de un plan de pensiones de empleo cuya primera aportación se realizó hace mas de 10 años y del cual todavía no ha cobrado nada.
Se plante la cuestión de la posibilidad de aplicar la reducción del 40 % sobre la cantidad correspondiente a aportaciones anteriores a 1 de enero de 2007 si percibe dicha cantidad en varios pagos en el mismo año en lugar de cobrarlo en un único pago.
La DGT considera que de cada plan de pensiones solo se puede percibir un capital (definido como "pago único"), bien por la totatilidad de los derechos económicos del plan o bien combinación de rentas. Por lo tanto, cuando solo existe un plan de pensiones, la reducción del 40 por ciento sólo podrá aplicarse a un pago, pero no a varios pagos percibidos a lo largo del año.
Herencia de participaciones sociales
ISD
DGT CV V1588-14, de 20 de junio de 2014
El consultante ha aceptado una herencia a beneficio de inventario compuesta por las participaciones de varias sociedades limitadas que poseía el causante. Unas sociedades tienen patrimonio neto positivo y otras, patrimonio neto negativo.
Se plantea la cuestión de si a la hora de hacer la liquidación de ISD se pueden deducir los valores de patrimonio neto negativo que presentan algunas sociedades limitadas, frente a los valores de patrimonio neto positivo que tienen otras sociedades.
La DGT en su respuesta dice que en las sociedades de responsabilidad limitada, la responsabilidad de los socios está limitada al capital aportado, y por tanto, en el caso que las entidades contraigan deudas, no responden los socios con su patrimonio personal, por lo que no se podrán deducir las deudas de la empresa como deudas del causante.
En relación al concepto de valor real, el Tribunal Supremo viene considerando como tal el valor intrínseco o por naturaleza del bien, el valor verdadero y lo asimila al valor de mercado, aquel precio que estaría dispuesto a pagar un comprador independiente en condiciones normales de mercado.
En el caso planteado, de acciones de sociedades limitadas con patrimonio neto negativo, el valor real de dichas acciones como mínimo sería cero. Por lo tanto, como mínimo las acciones tendrán como valor de mercado cero y nunca valor negativo.
lunes, 5 de enero de 2015
Dividendos extranjeros, exención en pagos fraccionados
IS
DGT CV V3385-13, de 19 de noviembre
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículos 21, 32 y 45)
La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo que está obligado a presentar los PF a cuenta del IS por el método previsto artículo 45.3 del TRLIS.
El grupo tiene créditos fiscales por deducciones previstas, DDI interna e internacional, BIN de ejercicios anteriores pendientes de compensar.
Entre las rentas de la BI del IS del ejercicio 2013 del grupo, hay dividendos de fuente extranjera que cumplen requisitos del artículo 21 del TRLIS para considerarlos renta exentas, pero a pesar de ello, la entidad integra en su BI los dividendos percibidos en una entidad francesa, sin acogerse al régimen recogido en el artículo 21, de manera que los mismos quedan sometidos a tributación en España, aplicando, en consecuencia el régimen previsto en el artículo 32 del TRLIS.
El grupo está considerando la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 21 para determinar la base de los PF del ejercicio 2013, de acuerdo artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2012, la entidad consultante considerará exento el 75% de los dividendos en integrará en la base de los PF del ejercicio 2013 el importe correspondiente al 25% restante de los mencionados dividendos.
Se plantea la cuestión si puede optar por aplicar la exención del artículo 21 del TRLIS sobre los dividendos de fuente extranjera en los PF del IS del ejercicio 2013 y sin embargo aplicar la DDI internacional establecida en el artículo 32 del TRLIS en la autoliquidación del Impuesto del mencionado ejercicio.
La DGT entiende que es correcto que en el PF se aplique la exención prevista en el artículo 21 de l TRLIS (integrando en un 25% los dividendos correspondientes) y que, sin embargo, en la autoliquidación del IS se opte por no aplicar dicha exención y aplicar en cambio la deducción para evitar la doble imposición prevista en el artículo 32 del TRLIS.
En este último caso, los dividendos se habrán debido integran en la BI del período impositivo en su totalidad y no en un 25% (% exclusivo y temporal para el PF)
DGT CV V3385-13, de 19 de noviembre
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículos 21, 32 y 45)
La entidad consultante es la sociedad dominante de un grupo que está obligado a presentar los PF a cuenta del IS por el método previsto artículo 45.3 del TRLIS.
El grupo tiene créditos fiscales por deducciones previstas, DDI interna e internacional, BIN de ejercicios anteriores pendientes de compensar.
Entre las rentas de la BI del IS del ejercicio 2013 del grupo, hay dividendos de fuente extranjera que cumplen requisitos del artículo 21 del TRLIS para considerarlos renta exentas, pero a pesar de ello, la entidad integra en su BI los dividendos percibidos en una entidad francesa, sin acogerse al régimen recogido en el artículo 21, de manera que los mismos quedan sometidos a tributación en España, aplicando, en consecuencia el régimen previsto en el artículo 32 del TRLIS.
El grupo está considerando la posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo 21 para determinar la base de los PF del ejercicio 2013, de acuerdo artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2012, la entidad consultante considerará exento el 75% de los dividendos en integrará en la base de los PF del ejercicio 2013 el importe correspondiente al 25% restante de los mencionados dividendos.
Se plantea la cuestión si puede optar por aplicar la exención del artículo 21 del TRLIS sobre los dividendos de fuente extranjera en los PF del IS del ejercicio 2013 y sin embargo aplicar la DDI internacional establecida en el artículo 32 del TRLIS en la autoliquidación del Impuesto del mencionado ejercicio.
La DGT entiende que es correcto que en el PF se aplique la exención prevista en el artículo 21 de l TRLIS (integrando en un 25% los dividendos correspondientes) y que, sin embargo, en la autoliquidación del IS se opte por no aplicar dicha exención y aplicar en cambio la deducción para evitar la doble imposición prevista en el artículo 32 del TRLIS.
En este último caso, los dividendos se habrán debido integran en la BI del período impositivo en su totalidad y no en un 25% (% exclusivo y temporal para el PF)
Quitas y la limitación bases imponibles negativas
IS
DGT CV V3509-13, de 3 de diciembre
RD Legislativo 4/2004 (artículos 25, 65 y 74)
RD-ley 9/2011 (artículo 9 Primero. Dos)
Ley 16/2013 (artículo 2. Segundo. Dos)
La entidad consultante en la sociedad dominante de un grupo que tributa desde 2008 en el régimen especial de consolidación fiscal. El ejercicio social de las compañías que integran el grupo de consolidación fiscal coincide con el año natural.
Actualmente el grupo se encuentra en un proceso de refinanciación de sus deudas con determinadas entidades financieras acreedoras no vinculadas con el grupo. Dentro del marco de refinanciación se ha acordado con las entidades financieras aplicar determinadas quitas a las deudas que distintas compañías tienen frente a aquéllas y que serán efectivas durante 2013 y 2014.
En el año 2012, el volumen de operaciones del grupo, así como su INCN excluyendo el importe de las operaciones internas ha sido superior a 60 MM de euros.
El grupo tiene BIN pendientes de ejercicios anteriores que podrá compensar en los períodos 2013, 2014 y 2015 según límites del artículo 25 del TRLIS.
La entidad plantea la cuestión de si en el período impositivo 2013 el grupo de consolidación fiscal encabezado por la entidad consultante y las entidades integrantes del mismo podrán compensar con BIN, sin limitación, las rentas derivadas de las quitas acordadas en este año 2013 con motivo del acuerdo con las entidades financieras, no vinculadas, aprobado en el año 2013.
La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, estable que para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015 la limitación a la compensación de BIN no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el SP, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.
Según consulta nº1 del BOICAC 76/Diciembre 2008 sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, aun cuando no exista convenio de acreedores, la aprobación de una quita, en el caso de la entidad deudora, determinará la existencia de una renta positiva en el momento de su aprobación, consecuencia de la reducción de su pasivo, por lo que los acuerdos con los acreedores no vinculados con el SP, aprobados en un período impositivo iniciado en 2013, tendrán impacto en la BI de dicho período impositivo, por ello, una interpretación razonable e integradora de la norma debe conllevar que la redacción del artículo 2. Segundo. Dos de la Ley 16/2013, resulta de aplicación también el período impositivo 2013.
La DGT establece que como el volumen de operaciones del año 2012 fue superior a 60 MM de euros, en el periodo impositivo 2013 si el grupo fiscal de la entidad consultante obtiene una BI positiva, la compensación de BIN está limitada al 25% de la BI previa a dicha compensación, excepto para el importe de las rentas correspondientes a las quitas consecuencia del acuerdo con las entidades financieras, no vinculadas, aprobado en dicho ejercicio 2013, que podrá compensarse con BIN del grupo en los términos previstos en el artículo 25 del TRLIS, es decir, con el límite de la propia base imponible positiva.
DGT CV V3509-13, de 3 de diciembre
RD Legislativo 4/2004 (artículos 25, 65 y 74)
RD-ley 9/2011 (artículo 9 Primero. Dos)
Ley 16/2013 (artículo 2. Segundo. Dos)
La entidad consultante en la sociedad dominante de un grupo que tributa desde 2008 en el régimen especial de consolidación fiscal. El ejercicio social de las compañías que integran el grupo de consolidación fiscal coincide con el año natural.
Actualmente el grupo se encuentra en un proceso de refinanciación de sus deudas con determinadas entidades financieras acreedoras no vinculadas con el grupo. Dentro del marco de refinanciación se ha acordado con las entidades financieras aplicar determinadas quitas a las deudas que distintas compañías tienen frente a aquéllas y que serán efectivas durante 2013 y 2014.
En el año 2012, el volumen de operaciones del grupo, así como su INCN excluyendo el importe de las operaciones internas ha sido superior a 60 MM de euros.
El grupo tiene BIN pendientes de ejercicios anteriores que podrá compensar en los períodos 2013, 2014 y 2015 según límites del artículo 25 del TRLIS.
La entidad plantea la cuestión de si en el período impositivo 2013 el grupo de consolidación fiscal encabezado por la entidad consultante y las entidades integrantes del mismo podrán compensar con BIN, sin limitación, las rentas derivadas de las quitas acordadas en este año 2013 con motivo del acuerdo con las entidades financieras, no vinculadas, aprobado en el año 2013.
La Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, estable que para los períodos impositivos que se inicien en los años 2014 y 2015 la limitación a la compensación de BIN no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el SP, aprobado en un período impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2013.
Según consulta nº1 del BOICAC 76/Diciembre 2008 sobre el tratamiento contable de la aprobación de un convenio de acreedores en un procedimiento concursal, aun cuando no exista convenio de acreedores, la aprobación de una quita, en el caso de la entidad deudora, determinará la existencia de una renta positiva en el momento de su aprobación, consecuencia de la reducción de su pasivo, por lo que los acuerdos con los acreedores no vinculados con el SP, aprobados en un período impositivo iniciado en 2013, tendrán impacto en la BI de dicho período impositivo, por ello, una interpretación razonable e integradora de la norma debe conllevar que la redacción del artículo 2. Segundo. Dos de la Ley 16/2013, resulta de aplicación también el período impositivo 2013.
La DGT establece que como el volumen de operaciones del año 2012 fue superior a 60 MM de euros, en el periodo impositivo 2013 si el grupo fiscal de la entidad consultante obtiene una BI positiva, la compensación de BIN está limitada al 25% de la BI previa a dicha compensación, excepto para el importe de las rentas correspondientes a las quitas consecuencia del acuerdo con las entidades financieras, no vinculadas, aprobado en dicho ejercicio 2013, que podrá compensarse con BIN del grupo en los términos previstos en el artículo 25 del TRLIS, es decir, con el límite de la propia base imponible positiva.
domingo, 4 de enero de 2015
Indemnización en el IS de un seguro por incendio
IS
DGT CV V1592-10, de 14 de julio
RD Legislativo 4/2004 TRLIS (artículos 10 y 19)
La entidad consultante tiene, entre otros, como objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles. Tiene arrendado un local comercial a un tercero que se comprometió a contratar un seguro multirriesgo cuyo beneficiario es la consultante, debiendo dedicarse las indemnizaciones que pudieran percibirse de la compañía aseguradora, en caso de que se produjera algún siniestro, a invertirlas en los locales arrendados y sus instalaciones. Como consecuencia de un incendio, la compañía de seguros va a abonar a la consultante el importe estimado por los correspondientes peritos de los daños causados que han consistido en la destrucción de la totalidad de las instalaciones.
Se plantea la cuestión de cuál sería el tratamiento fiscal de la indemnización en el IS.
La BI parte del resultado contable y no hay norma específica en la LIS, se aplica la normativa contable.
Según consulta 5/BOICAC nº 77/2009:
Si el siniestro impide que los bienes puedan ser utilizados y en consecuencia no se espera obtener beneficios económicos en el futuro, la empresa deberá dar de baja el activo siniestrado junto a su amortización acumulada a través del reconocimiento de un gasto en la cuenta 678 Gastos excepcionales.
Cuando el activo se encuentre asegurado y la compensación a recibir sea prácticamente cierta o segura habrá que registrar contablemente la indemnización a percibir en el mismo momento en que se registre la baja del activo.
Hasta que no desaparezca la incertidumbre asociada a la indemnización que finalmente se acuerde, la empresa sólo podrá contabilizar un ingreso por el importe de la pérdida incurrida, salvo que el importe mínimo asegurado fuera superior, en cuyo caso, el ingreso se registrará por esta último valor, siempre y cuando la entidad aseguradora hubiera aceptado el siniestro.
DGT CV V1592-10, de 14 de julio
RD Legislativo 4/2004 TRLIS (artículos 10 y 19)
La entidad consultante tiene, entre otros, como objeto social el arrendamiento de bienes inmuebles. Tiene arrendado un local comercial a un tercero que se comprometió a contratar un seguro multirriesgo cuyo beneficiario es la consultante, debiendo dedicarse las indemnizaciones que pudieran percibirse de la compañía aseguradora, en caso de que se produjera algún siniestro, a invertirlas en los locales arrendados y sus instalaciones. Como consecuencia de un incendio, la compañía de seguros va a abonar a la consultante el importe estimado por los correspondientes peritos de los daños causados que han consistido en la destrucción de la totalidad de las instalaciones.
Se plantea la cuestión de cuál sería el tratamiento fiscal de la indemnización en el IS.
La BI parte del resultado contable y no hay norma específica en la LIS, se aplica la normativa contable.
Según consulta 5/BOICAC nº 77/2009:
Si el siniestro impide que los bienes puedan ser utilizados y en consecuencia no se espera obtener beneficios económicos en el futuro, la empresa deberá dar de baja el activo siniestrado junto a su amortización acumulada a través del reconocimiento de un gasto en la cuenta 678 Gastos excepcionales.
Cuando el activo se encuentre asegurado y la compensación a recibir sea prácticamente cierta o segura habrá que registrar contablemente la indemnización a percibir en el mismo momento en que se registre la baja del activo.
Hasta que no desaparezca la incertidumbre asociada a la indemnización que finalmente se acuerde, la empresa sólo podrá contabilizar un ingreso por el importe de la pérdida incurrida, salvo que el importe mínimo asegurado fuera superior, en cuyo caso, el ingreso se registrará por esta último valor, siempre y cuando la entidad aseguradora hubiera aceptado el siniestro.
Gastos deducibles en arrendamiento de inmuebles
IRPF
DGT CV V2498-14, de 24 de septiembre
Ley 35/2006 artículos 22 y 23
RIRPF RD 439/2007, artículos 13 y 14
El consultante es propietario de una serie de oficinas que destina al arrendamiento. El consumo eléctrico lo factura la compañía eléctrica a su nombre y después él lo repercute a cada inquilino, mediante contadores individuales. El consultante declara estos gastos como ingreso y, a su vez, los deduce como gasto.
Se plantea la cuestión de si es correcto el tratamiento dado a los gastos de consumo eléctrico y la deducibilidad de una serie de gastos en que incurre el consultante y que considera necesarios para la obtención de los rendimientos.
El importe de los gastos por consumos eléctricos repercutidos a los inquilinos se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo, a su vez, deducibles de los mismos.
El resto de los gastos no mencionados expresamente en el reglamento, para su deducibilidad es preciso que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, cuestión que podrá acreditar a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá a los órganos de gestión e inspección, donde será de aplicación medios y valoración de prueba del Código Civil y en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
DGT CV V2498-14, de 24 de septiembre
Ley 35/2006 artículos 22 y 23
RIRPF RD 439/2007, artículos 13 y 14
El consultante es propietario de una serie de oficinas que destina al arrendamiento. El consumo eléctrico lo factura la compañía eléctrica a su nombre y después él lo repercute a cada inquilino, mediante contadores individuales. El consultante declara estos gastos como ingreso y, a su vez, los deduce como gasto.
Se plantea la cuestión de si es correcto el tratamiento dado a los gastos de consumo eléctrico y la deducibilidad de una serie de gastos en que incurre el consultante y que considera necesarios para la obtención de los rendimientos.
El importe de los gastos por consumos eléctricos repercutidos a los inquilinos se computará como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, siendo, a su vez, deducibles de los mismos.
El resto de los gastos no mencionados expresamente en el reglamento, para su deducibilidad es preciso que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos, cuestión que podrá acreditar a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá a los órganos de gestión e inspección, donde será de aplicación medios y valoración de prueba del Código Civil y en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.
viernes, 2 de enero de 2015
Justificación documental del gasto
IS
DGT CV V0386-14 de 14 de febrero
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículos 10.3, 19 y 133)
Una entidad desarrolla su actividad de montaje de estructuras alejados de zonas urbanas y decide comprar alimentos y bebidas, además de de alquilar viviendas a nombre de la empresa para los trabajadores, en ambos casos en vez de pagar dietas a los trabajadores.
Se plantea la cuestión de si son fiscalmente deducibles las compras de alimentos y las facturas de alquiler de las vivienda.
La DGT contesta que la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho y que no puede especificar cualés son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo, siendo el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dichos gastos, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.
DGT CV V0386-14 de 14 de febrero
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículos 10.3, 19 y 133)
Una entidad desarrolla su actividad de montaje de estructuras alejados de zonas urbanas y decide comprar alimentos y bebidas, además de de alquilar viviendas a nombre de la empresa para los trabajadores, en ambos casos en vez de pagar dietas a los trabajadores.
Se plantea la cuestión de si son fiscalmente deducibles las compras de alimentos y las facturas de alquiler de las vivienda.
La DGT contesta que la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho y que no puede especificar cualés son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo, siendo el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dichos gastos, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación.
Insolvencia judicialmente declarada entre personas o entidades vinculadas
IS
DGT CV V1230-14, de 7 de mayo
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículo 10.3, 12.2, 16.3 y 19.3)
La entidad consultante X está participada por la persona física, s, (90%), que a su vez es su administrador único. Asimismo, s, participa en la entidad Y (100%), sociedad en la que también es administrador único.
La entidad X concedió un préstamo a Y para realizar unas inversiones. No obstante, la sociedad Y en 2013 ha vendido todos los activos que poseía, por lo que le resulta imposible devolver el préstamo.
En 2013, X ha deteriorado íntegramente el préstamo otorgado a Y, en aplicación de la normativa contable. La entidad X va a iniciar la reclamación judicial de la deuda referida, esperando que a lo largo de 2014 tenga sentencia a su favor, que será ejecutad, estando previsto instar su cobro mediante embargo.
Se plantea la cuestión que en el supuesto de que a 31/12/2013 la entidad consultante tuviera el autor de admisión a trámite de la demanda de reclamación de la cantidad, si la entidad consultante debe realizar un ajuste positivo en la BI del IS, por considerar el deterioro de préstamo no deducible. Y en qué momento judicial se podrá realizar el ajuste negativo por considerar el gasto contable de 2013 por el deterioro, como gasto fiscal.
Las sociedades X e Y son entidades vinculadas, en los términos dispuestos en el artículo 16.3 del TRLIS, no siendo fiscalmente deducible el gasto por deterioro del préstamo concedido a la sociedad Y, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.
La situación de concurso de acreedores no es totalmente equiparable a la "insolvencia judicialmente declarada" que exige el artículo 12.2 del TRLIS para considerar como fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de deudores cuando se trate de personas o entidades vinculadas.
Así, el auto del juez por el que se acuerde la apertura de la fase de liquidación al que hace referencia los artículos 142 y 143 de la Ley 22/2003 Concursal, sería la declaración judicial más clara de insolvencia que exige el artículo 12.2 del TRLIS para que las personas o entidades vinculadas, ya sea en la fase inicial del concurso, ya sea como consecuencia del incumplimiento de un convenio concursal.
Hay que señalar que en el presente caso, la entidad deudora entre en fase de liquidación mediante auto de fecha enero de 2013, siendo en ese momento, conforme a lo establecido en el artículo 12.2 del TRLIS, fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del préstamo participativo otorgado por la entidad consultante a la entidad del grupo mencionada.
DGT CV V1230-14, de 7 de mayo
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículo 10.3, 12.2, 16.3 y 19.3)
La entidad consultante X está participada por la persona física, s, (90%), que a su vez es su administrador único. Asimismo, s, participa en la entidad Y (100%), sociedad en la que también es administrador único.
La entidad X concedió un préstamo a Y para realizar unas inversiones. No obstante, la sociedad Y en 2013 ha vendido todos los activos que poseía, por lo que le resulta imposible devolver el préstamo.
En 2013, X ha deteriorado íntegramente el préstamo otorgado a Y, en aplicación de la normativa contable. La entidad X va a iniciar la reclamación judicial de la deuda referida, esperando que a lo largo de 2014 tenga sentencia a su favor, que será ejecutad, estando previsto instar su cobro mediante embargo.
Se plantea la cuestión que en el supuesto de que a 31/12/2013 la entidad consultante tuviera el autor de admisión a trámite de la demanda de reclamación de la cantidad, si la entidad consultante debe realizar un ajuste positivo en la BI del IS, por considerar el deterioro de préstamo no deducible. Y en qué momento judicial se podrá realizar el ajuste negativo por considerar el gasto contable de 2013 por el deterioro, como gasto fiscal.
Las sociedades X e Y son entidades vinculadas, en los términos dispuestos en el artículo 16.3 del TRLIS, no siendo fiscalmente deducible el gasto por deterioro del préstamo concedido a la sociedad Y, salvo en el caso de insolvencia judicialmente declarada.
La situación de concurso de acreedores no es totalmente equiparable a la "insolvencia judicialmente declarada" que exige el artículo 12.2 del TRLIS para considerar como fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvencias de deudores cuando se trate de personas o entidades vinculadas.
Así, el auto del juez por el que se acuerde la apertura de la fase de liquidación al que hace referencia los artículos 142 y 143 de la Ley 22/2003 Concursal, sería la declaración judicial más clara de insolvencia que exige el artículo 12.2 del TRLIS para que las personas o entidades vinculadas, ya sea en la fase inicial del concurso, ya sea como consecuencia del incumplimiento de un convenio concursal.
Hay que señalar que en el presente caso, la entidad deudora entre en fase de liquidación mediante auto de fecha enero de 2013, siendo en ese momento, conforme a lo establecido en el artículo 12.2 del TRLIS, fiscalmente deducible la pérdida por deterioro del préstamo participativo otorgado por la entidad consultante a la entidad del grupo mencionada.
Cuotas de IVA no repercutidas regularizadas por la AEAT
IS, IVA
DGT CV V1857-14, de 11 de julio
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículos 10.3 y 19)
En el año 2013, la entidad consultante ha sido objeto de un procedimiento de comprobación, por el IVA, determinando la oficina de Gestión que las facturas emitidas debían de repercutir el impuesto al 21% en lugar del 10% repercutido por la entidad consultante.
Consecuentemente, se ha dejado de devolver una cantidad, y la entidad consultante ha tenido que ingresar la diferencia. Actualmente la regularización practicada por los órganos de Gestión, es objeto de recurso.
Se plantea si la cantidad no devuelta y la que se ha ingresado de más como consecuencia de la liquidación, y que no se puede pedir a los clientes, es un mayor gasto deducible en el IS. Y en su caso, si se puede dar el gasto en el año 2013, o cuando se resuelva el recurso.
Los ingresos y gastos imputados contablemente en PYG o reservas en período distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal será en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido.
En la medida en que el mayor IVA repercutido no puede ser objeto de recuperación y se registre como gasto contable, el mismo será fiscalmente deducible a efectos del IS siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas.
Una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto.
DGT CV V1857-14, de 11 de julio
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS (artículos 10.3 y 19)
En el año 2013, la entidad consultante ha sido objeto de un procedimiento de comprobación, por el IVA, determinando la oficina de Gestión que las facturas emitidas debían de repercutir el impuesto al 21% en lugar del 10% repercutido por la entidad consultante.
Consecuentemente, se ha dejado de devolver una cantidad, y la entidad consultante ha tenido que ingresar la diferencia. Actualmente la regularización practicada por los órganos de Gestión, es objeto de recurso.
Se plantea si la cantidad no devuelta y la que se ha ingresado de más como consecuencia de la liquidación, y que no se puede pedir a los clientes, es un mayor gasto deducible en el IS. Y en su caso, si se puede dar el gasto en el año 2013, o cuando se resuelva el recurso.
Los ingresos y gastos imputados contablemente en PYG o reservas en período distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal será en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable siempre que de ello no derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido.
En la medida en que el mayor IVA repercutido no puede ser objeto de recuperación y se registre como gasto contable, el mismo será fiscalmente deducible a efectos del IS siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas.
Una sentencia tiene la consideración de firme, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando contra ella no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya interpuesto.
Entidades de nueva creación
IS
DGT CV V2023-14 de 28 de julio
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS
DA 19ª introducido por el Real Decreto-ley 4/2013 de medidas apoyo emprendedor
La entidad consultante (X) se constituyó en septiembre de 2013. El capital social de la entidad consultante está participado, a partes iguales por dos socios PF (S1 y S2) que a su vez son administradores solidarios de la sociedad.
Previamente, S1 y S2 participaban en la sociedad profesional Y, con una participación del 20% cada uno, en la que eran administradores solidarios. El restante 60% del capital social lo ostentaban otros tres socios.
En julio de 2013, por motivos económicos y discrepancias varias, los socios de la entidad Y decidieron disolverla de forma que cada uno quedara desvinculado de la actividad desarrollada por la entidad, y libre de ejercerla por cualquier otro medio. En diciembre de 2013 se adoptó el acuerdo de liquidación y extinción y se otorgó escritura notarial que se encuentra pendiente de inscripción registral.
La entidad X no asume la actividad de la entidad liquidada Y, que ni se la transmite ni se la cede por ningún título, ni constituye una sucesión de dicha actividad. La entidad consultante comienza sus actividades a partir del momento de su constitución, sin más vínculos con la sociedad Y que la coincidencia de dos socios y de los administradores.
Se plantea a la DGT si la entidad consultante se puede beneficiar del tipo especial regulado en la DA 19ª del TRLIS como entidad de nueva creación.
La DGT considera que se puede considerar a la entidad X como una entidad de nueva constitución que, en la medida en que inicie una actividad económica podrá aplicar lo establecido en la DA 19ª del TRLIS ya que parece que la entidad consultante inicia una actividad, puesto que no se dan ninguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado tercero de la DA, al no existir vinculación entre las sociedades X e Y, en los términos dispuestos en el artículo 16 del TRLIS, y puesto que ninguno de los dos socios participan en X en un porcentaje superior al 50%
DGT CV V2023-14 de 28 de julio
RD Legislativo 4/2004 del TRLIS
DA 19ª introducido por el Real Decreto-ley 4/2013 de medidas apoyo emprendedor
La entidad consultante (X) se constituyó en septiembre de 2013. El capital social de la entidad consultante está participado, a partes iguales por dos socios PF (S1 y S2) que a su vez son administradores solidarios de la sociedad.
Previamente, S1 y S2 participaban en la sociedad profesional Y, con una participación del 20% cada uno, en la que eran administradores solidarios. El restante 60% del capital social lo ostentaban otros tres socios.
En julio de 2013, por motivos económicos y discrepancias varias, los socios de la entidad Y decidieron disolverla de forma que cada uno quedara desvinculado de la actividad desarrollada por la entidad, y libre de ejercerla por cualquier otro medio. En diciembre de 2013 se adoptó el acuerdo de liquidación y extinción y se otorgó escritura notarial que se encuentra pendiente de inscripción registral.
La entidad X no asume la actividad de la entidad liquidada Y, que ni se la transmite ni se la cede por ningún título, ni constituye una sucesión de dicha actividad. La entidad consultante comienza sus actividades a partir del momento de su constitución, sin más vínculos con la sociedad Y que la coincidencia de dos socios y de los administradores.
Se plantea a la DGT si la entidad consultante se puede beneficiar del tipo especial regulado en la DA 19ª del TRLIS como entidad de nueva creación.
La DGT considera que se puede considerar a la entidad X como una entidad de nueva constitución que, en la medida en que inicie una actividad económica podrá aplicar lo establecido en la DA 19ª del TRLIS ya que parece que la entidad consultante inicia una actividad, puesto que no se dan ninguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado tercero de la DA, al no existir vinculación entre las sociedades X e Y, en los términos dispuestos en el artículo 16 del TRLIS, y puesto que ninguno de los dos socios participan en X en un porcentaje superior al 50%
jueves, 1 de enero de 2015
Gastos devengados ejercicios anteriores
IS
DGT CV V3230-13, de 04/11/2013
La entidad consultante es una SL que ha contabilizado unos gastos de arrendamiento de unos locales por las cuotas mínimas pactadas sin tener en cuenta los períodos de carencia acordados al inicio ni los descuentos en los primeros años de criterio, considerando como gasto solamente las rentas de alquiler efectivamente satisfechas.
Modifican el criterio, pasa a considerar el importe total del arrendamiento a un criterio contable lineal, es decir, hallando el importe total de las cuotas mínimas del arrendamiento y dividiéndolo por el total de cuotas al objeto de imputar las cuotas de manera lineal a lo largo de la vida del arrendamiento.
Según el primer criterio empleado el gasto por arrendamiento de los últimos cuatro ejercicios ha sido inferior al que hubiera correspondido de hacer el segundo criterio y las pérdidas contables hubieran incrementado.
La diferencia entre el total de gasto registrado con el criterio lineal y el gasto contabilizado en esos cuatro ejercicios se ha contabilizado en una cuenta de reservas según NRV 22ª del PGC.
En los ejercicios en los que los citados gastos se devengaron, la entidad consultante declaró en todos ellos bases imponibles negativos.
Se plantea a la DGT cuando serán gastos fiscalmente deducibles, los gastos de ejercicios anteriores y contabilizados en el último ejercicio.
La respuesta de la DGT nos dice que el artículo 19.3 del TRLIS los ingresos y los gastos imputados contablemente en PYG o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal se imputarán al período impositivo que corresponda. No obstante, si están imputados contablemente en un período posterior se efectuará en el ejercicio que haya realizado la imputación contable siempre que de ello no se derive una tributación inferior.
El cargo en la cuenta de reservas se integraría en la base imponible del ejercicio a través de un ajuste extracontable negativo, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.
La DGT nos dice que por el mero hecho de que la SL hay generado BIN en los ejercicios en los que no se contabilizó el gasto no significa, per sé, que se produzca una tributación inferior a la que hubiera correspondido, atendiendo a la contabilización correcta del gasto en dichos períodos.
Dicha circunstancia sólo concurrirá cuando las BIN que se hubiesen generado con ocasión de imputar temporalmente el gasto de esta forma correcta, no hubieran podido ser objeto de compensación en el plazo de 18 años según el artículo 25 del TRLIS y sin embargo, sí que hubieran sido objeto de compensación como consecuencia de la integración de dichos gastos en la BI de la entidad en ejercicios posteriores.
DGT CV V3230-13, de 04/11/2013
La entidad consultante es una SL que ha contabilizado unos gastos de arrendamiento de unos locales por las cuotas mínimas pactadas sin tener en cuenta los períodos de carencia acordados al inicio ni los descuentos en los primeros años de criterio, considerando como gasto solamente las rentas de alquiler efectivamente satisfechas.
Modifican el criterio, pasa a considerar el importe total del arrendamiento a un criterio contable lineal, es decir, hallando el importe total de las cuotas mínimas del arrendamiento y dividiéndolo por el total de cuotas al objeto de imputar las cuotas de manera lineal a lo largo de la vida del arrendamiento.
Según el primer criterio empleado el gasto por arrendamiento de los últimos cuatro ejercicios ha sido inferior al que hubiera correspondido de hacer el segundo criterio y las pérdidas contables hubieran incrementado.
La diferencia entre el total de gasto registrado con el criterio lineal y el gasto contabilizado en esos cuatro ejercicios se ha contabilizado en una cuenta de reservas según NRV 22ª del PGC.
En los ejercicios en los que los citados gastos se devengaron, la entidad consultante declaró en todos ellos bases imponibles negativos.
Se plantea a la DGT cuando serán gastos fiscalmente deducibles, los gastos de ejercicios anteriores y contabilizados en el último ejercicio.
La respuesta de la DGT nos dice que el artículo 19.3 del TRLIS los ingresos y los gastos imputados contablemente en PYG o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal se imputarán al período impositivo que corresponda. No obstante, si están imputados contablemente en un período posterior se efectuará en el ejercicio que haya realizado la imputación contable siempre que de ello no se derive una tributación inferior.
El cargo en la cuenta de reservas se integraría en la base imponible del ejercicio a través de un ajuste extracontable negativo, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.
La DGT nos dice que por el mero hecho de que la SL hay generado BIN en los ejercicios en los que no se contabilizó el gasto no significa, per sé, que se produzca una tributación inferior a la que hubiera correspondido, atendiendo a la contabilización correcta del gasto en dichos períodos.
Dicha circunstancia sólo concurrirá cuando las BIN que se hubiesen generado con ocasión de imputar temporalmente el gasto de esta forma correcta, no hubieran podido ser objeto de compensación en el plazo de 18 años según el artículo 25 del TRLIS y sin embargo, sí que hubieran sido objeto de compensación como consecuencia de la integración de dichos gastos en la BI de la entidad en ejercicios posteriores.
Limitación gastos financieros entre empresas del grupo
IS
DGT CV V3257-13
Artículo 14.1.h) del TRLIS modificado para períodos iniciados a partir 01/01/2012 por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, introducen medidas tributarias dirigidas reducción déficit público.
La entidad consultante tiene un préstamo concedido en 2011 de una empresa tercera, cuyo importe se dedicó a adquirir participaciones en el capital de una empresa del grupo. En el ejercicio 2013 esta empresa que ha realizado el préstamo se ha incorporado al mismo grupo que la prestamista.
Se planta la cuestión de si ser un préstamo originado cuando las empresas no formaban parte del mismo grupo si opera para el ejercicio 2013 la no deducibilidad de los GF según el artículo 14.1.h) del TRLIS. También se plantea que si no se consigue financiación bancaria para obtener un préstamo para cancelar la operación anterior, si los GF se considerarían deducibles por tratarse de motivos económicos válidos tal y como define el artículo antes mencionado.
Para el caso planteado en el momento de concederse el préstamo destinado a la adquisición de la participación, la entidad prestamista que otorga el mismo no es una entidad del grupo de la entidad prestataria. Por tanto, no se producen las consecuencias de hecho que determinan la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS y, en consecuencia, no se considera aplicable la limitación a la deducibilidad de gastos financieros.
DGT CV V3257-13
Artículo 14.1.h) del TRLIS modificado para períodos iniciados a partir 01/01/2012 por el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, introducen medidas tributarias dirigidas reducción déficit público.
La entidad consultante tiene un préstamo concedido en 2011 de una empresa tercera, cuyo importe se dedicó a adquirir participaciones en el capital de una empresa del grupo. En el ejercicio 2013 esta empresa que ha realizado el préstamo se ha incorporado al mismo grupo que la prestamista.
Se planta la cuestión de si ser un préstamo originado cuando las empresas no formaban parte del mismo grupo si opera para el ejercicio 2013 la no deducibilidad de los GF según el artículo 14.1.h) del TRLIS. También se plantea que si no se consigue financiación bancaria para obtener un préstamo para cancelar la operación anterior, si los GF se considerarían deducibles por tratarse de motivos económicos válidos tal y como define el artículo antes mencionado.
Para el caso planteado en el momento de concederse el préstamo destinado a la adquisición de la participación, la entidad prestamista que otorga el mismo no es una entidad del grupo de la entidad prestataria. Por tanto, no se producen las consecuencias de hecho que determinan la aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS y, en consecuencia, no se considera aplicable la limitación a la deducibilidad de gastos financieros.
Limitación gastos financieros promotoras
IS
DGT CV V3479-13, de 29/11/2013
La entidad consultante tiene por objeto social la promoción y construcción inmobiliaria, registrando los gastos financieros de su financiación en las correspondientes cuentas del grupo 66 y respecto de aquellas existencias que requieren un período de tiempo superior a un año se activan dichos gastos en existencias a través de las cuentas del grupo 71 tal y como dispone la NRV 10ª del PGC.
Se plantea la cuestión si la limitación de los gastos financieros regulada artículo 20 del TRLIS (RD Legislativo 4/2004) debe aplicarse sobre la parte de los gastos de esta naturaleza que se activan en existencias.
Según la respuesta de la DGT dichos gastos financieros se imputarán de forma efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, a través del deterioro de dichas existencias o en el momento en el que las mismas se den de baja del activo (ya sea por su venta o pérdida), no quedarán sometidos a la limitación recogida en el artículo 20 del TRLIS.
DGT CV V3479-13, de 29/11/2013
La entidad consultante tiene por objeto social la promoción y construcción inmobiliaria, registrando los gastos financieros de su financiación en las correspondientes cuentas del grupo 66 y respecto de aquellas existencias que requieren un período de tiempo superior a un año se activan dichos gastos en existencias a través de las cuentas del grupo 71 tal y como dispone la NRV 10ª del PGC.
Se plantea la cuestión si la limitación de los gastos financieros regulada artículo 20 del TRLIS (RD Legislativo 4/2004) debe aplicarse sobre la parte de los gastos de esta naturaleza que se activan en existencias.
Según la respuesta de la DGT dichos gastos financieros se imputarán de forma efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, a través del deterioro de dichas existencias o en el momento en el que las mismas se den de baja del activo (ya sea por su venta o pérdida), no quedarán sometidos a la limitación recogida en el artículo 20 del TRLIS.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Arrendamiento con opción de compra
IS DGT CV V1690-14, de 02 de julio de 2014 TRLIS RD Legislativo 4/2004 (artículos 10-3, 11 y 19) La sociedad consultante tiene en su pat...
-
IS DGT CV V0111-14, de 20 de enero La entidad consultante desarrolla la actividad de explotación agrícola. Se plantea la posibilidad de s...
-
IS DGT CV V1523-06, de 14 de julio de 2006 La sociedad consultante tiene prevista la adquisición de una serie de aerogeneradores para un ...