jueves, 1 de enero de 2015

Gastos devengados ejercicios anteriores

IS
DGT CV V3230-13, de 04/11/2013

La entidad consultante es una SL que ha contabilizado unos gastos de arrendamiento de unos locales por las cuotas mínimas pactadas sin tener en cuenta los períodos de carencia acordados al inicio ni los descuentos en los primeros años de criterio, considerando como gasto solamente las rentas de alquiler efectivamente satisfechas.

Modifican el criterio, pasa a considerar el importe total del arrendamiento a un criterio contable lineal, es decir, hallando el importe total de las cuotas mínimas del arrendamiento y dividiéndolo por el total de cuotas al objeto de imputar las cuotas de manera lineal a lo largo de la vida del arrendamiento.

Según el primer criterio empleado el gasto por arrendamiento de los últimos cuatro ejercicios ha sido inferior al que hubiera correspondido de hacer el segundo criterio y las pérdidas contables hubieran incrementado.

La diferencia entre el total de gasto registrado con el criterio lineal y el gasto contabilizado en esos cuatro ejercicios se ha contabilizado en una cuenta de reservas según NRV 22ª del PGC.

En los ejercicios en los que los citados gastos se devengaron, la entidad consultante declaró en todos ellos bases imponibles negativos.

Se plantea a la DGT cuando serán gastos fiscalmente deducibles, los gastos de ejercicios anteriores y contabilizados en el último ejercicio.

La respuesta de la DGT nos dice que el artículo 19.3 del TRLIS los ingresos y los gastos imputados contablemente en PYG o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal se imputarán al período impositivo que corresponda. No obstante, si están imputados contablemente en un período posterior se efectuará en el ejercicio que haya realizado la imputación contable siempre que de ello no se derive una tributación inferior.

El cargo en la cuenta de reservas se integraría en la base imponible del ejercicio a través de un ajuste extracontable negativo, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiera correspondido por aplicación de la norma general de imputación temporal.

La DGT nos dice que por el mero hecho de que la SL hay generado BIN en los ejercicios en los que no se contabilizó el gasto no significa, per sé, que se produzca una tributación inferior a la que hubiera correspondido, atendiendo a la contabilización correcta del gasto en dichos períodos.

Dicha circunstancia sólo concurrirá cuando las BIN que se hubiesen generado con ocasión de imputar temporalmente el gasto de esta forma correcta, no hubieran podido ser objeto de compensación en el plazo de 18 años según el artículo 25 del TRLIS y sin embargo, sí que hubieran sido objeto de compensación como consecuencia de la integración de dichos gastos en la BI de la entidad en ejercicios posteriores.


Arrendamiento con opción de compra

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