jueves, 15 de enero de 2015

Tributación en los traslados de residencia a España

IS
DGT CV V2357-14, de 09 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 7, 8, 10, 26 y 30.2)

La entidad consultante A, es una sociedad española cuya filial holandesa, la entidad B, transferirá su domicilio y su residencia fiscal a territorio español transformándose en una sociedad limitada, todo ello con plena continuidad de su personalidad jurídica.

La entidad B, está sometida al régimen general del IS holandés, tiene acumuladas reservas procedentes de la transmisión de acciones de una sociedad española C en la que poseía una participación superior al 5% y que constituyó su activo principal hasta el momento de su transmisión.

El beneficio que dio lugar a las reservas de la entidad B se corresponde con reservas expresas y tácitas de la citada sociedad española, y no soportó tributación efectiva en Holanda porque resultaba de aplicación el régimen de exención que la legislación de este país establece para dividendos y plusvalías provenientes de la participación de al menos el 5% de una sociedad que tributa bajo el régimen general del impuesto sobre sociedades holandés o de la jurisdicción que corresponda (España, en este caso).

La cuestión que se plantea es si el traslado de residencia a territorio español de la filial holandesa determinará la tributación por renta alguna en el IS español y si resultará de aplicación la DDI interna de dividendos del artículo 30.2 TRLIS sobre los dividendos que la entidad B distribuya en el futuro a su matriz la entidad A con cargo a las reservas acumuladas durante el período en que dicha entidad ha sido residente en Holanda.

Desde un punto de vista mercantil si cumple los requisitos del artículo 94 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, la entidad holandesa B podrá trasladar su domicilio social a territorio español, manteniendo su personalidad jurídica.

Desde un punto de vista fiscal, este traslado de domicilio a territorio español supone la obtención de la residencia fiscal en España. Dicho traslado no implica alteración del ejercicio económico de la entidad B y coincidirá con el período impositivo, siendo el devengo del IS el último día de su periodo impositivo, dado que el traslado de residencia no determina la conclusión de su período impositivo y la entidad B quedará sometida a tributación en España por la totalidad de las rentas obtenidas en el periodo en el que realice el mencionado traslado, con independencia del lugar donde se hubieran producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Los beneficios obtenidos por la sociedad C se corresponden con reservas que han sido sometidas o serán sometidas a tributación en España, si bien dichas rentas no fueron integradas en la BI del IS de la sociedad B holandesa.

Si posterioridad al traslado, la sociedad B acuerda distribuir las mencionadas reservas acumuladas generará en sede de la sociedad A el derecho a aplicar la DDI de dividendos de fuente interna regulada en el artículo 30.2 del TRLIS siembre y cuando en el momento de la referida distribución ambas entidades, sean residentes fiscales en España.

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