LGT
ISD
CV V1777-14, de 08 de julio de 2014
LGT Ley 58/2003 (artículo 135.2)
LISD Ley 29/1977 (artículo 18)
En una liquidación del ISD efectuada por la Administración de acuerdo con los valores comprobados por ésta, se procede a la práctica de la Tasación Pericial Contradictoria en relación a un inmueble que forma parte del caudal relicto del causante tan solo en un 50%, perteneciendo el otro 50% a otra persona. Según la Administración, dicho 50% se valora en 900.000 euros.
Se planta la cuestión de si a la hora de determinar si la diferencia entre la valoración efectuada por el perito de la Administración y la del perito designado por el obligado tributario es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, debería valorarse únicamente el 50% que forma parte del caudal relicto y no el 100%. Es decir, si en caso de presentarse una tasación pericial contradictoria por valor de 811.000 euros por ese 50%, deberá la Administración asumir el valor dado en la referida tasación pericial.
La comparación entre dos valores, el determinado por el perito de la Administración y el resultante de la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, debe estar referida necesariamente al valor los bienes y derechos transmitidos e incluidos en la declaración del impuesto. Por tanto, en el supuesto planteado debe limitarse al 50% del valor del inmueble que forma parte del caudal relicto.
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