sábado, 17 de enero de 2015

Dividendos mínimos

IS
DGT
CV V0991-14, de 07 de abril de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3, 19 y 20)


La entidad consultante viene distribuyendo anualmente desde 2008 un dividendo mínimo a una determinada serie de participaciones sin derecho a voto, a las que les corresponde el 5% sobre el nominal con independencia del dividendo ordinario que en su caso les pudiera corresponder.

La consultante ha contabilizado dichos dividendos de igual forma que si de dividendos ordinarios se trataran, es decir, no ha contabilizado su distribución como un gasto financiero.

La consultante para regularizar esta situación se plantea dos alternativas, la primera, contabilizar el gasto financiero de ejercicios anteriores y considerarlo deducible en el ejercicio de su registro contable en base al artículo 19.3 del TRLIS, o bien reformular las CCAA y presentar nuevas declaraciones liquidaciones.

Se plantea la cuestión de si los dividendos mínimos correspondientes a las acciones sin derecho a voto tienen la consideración de gasto financiero y, en este caso, si serían fiscalmente deducibles y si procedería su deducción en el ejercicio en el que fueran registrados contablemente con arreglo al artículo 19. del TRLIS

El PGC en la NRV 9ª establece que se contabilizarán como pasivos financieros aquellos instrumentos financieros emitidos que supongan para la empresa una obligación contractual de entregar efectivo, que den derecho a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles (en particular, las acciones o participaciones sin voto).

Por tanto, en la medida en que la remuneración exigible por parte del titular de las participaciones sin derecho a voto que se corresponda con el dividendo mínimo del 5% del valor nominal de dichos valores en el caso de que haya beneficios distribuibles tenga la consideración contable de gasto financiero, el mismo será deducible en la base imponible si se cumplen las condiciones necesarias para ello, esto es, justificación y registro contable y correlación con los ingresos.

En este caso, la entidad pretende contabilizar un gasto en un período impositivo posterior a su devengo, por tanto, será deducible en el periodo de contabilización, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal del devengo.

Como es un gasto financiero su deducibilidad podrá encontrarse limitada por aplicación del artículo 20 del TRLIS, manifestándose así la DGT por Resolución 16/07/2012 donde hay que tener en cuenta las dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.

Arrendamiento con opción de compra

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