domingo, 15 de febrero de 2015

Arrendamiento con opción de compra

IS
DGT CV V1690-14, de 02 de julio de 2014
TRLIS RD Legislativo 4/2004 (artículos 10-3, 11 y 19)

La sociedad consultante tiene en su patrimonio varios locales que quiere alquilar con opción de compra. En los contratos de alquiler se establece que si se llegara a ejercer la opción de compra serían descontadas la totalidad de las cuotas recibidas hasta ese momento en concepto de alquiler. El precio de la compraventa queda pactado en el contrato de alquiler.

Se plantea la cuestión de la facturación al ejercer la opción de compra.

Los ingresos derivados de los arrendamientos operativos son considerados como ingresos del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a PYG. Por tanto, la entidad consultante irá registrando mensualmente como ingresos las cuotas facturadas en concepto de alquiler y este ingreso contable formará parte de la base imponible del período impositivo correspondiente.

Posteriormente, en el momento en el que venza el plazo de ejercicio de la opción, en el supuesto de que el arrendatario ejercite la opción de compra, la entidad consultante deberá dar de baja el valor neto contable del elemento del inmovilizado material arrendado (locales), con cargo, en su caso, a tesorería (por el precio de venta minorado en el importe de las cuotas de alquiler ya cobradas, que se descuentan del mismo), debiendo reconocer, por diferencias, un beneficio o pérdidas en la cuenta de PyG, que formará parte de la BI del período impositivo en que se ejercita la opción de compra.
IS
DGT CV V2406-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Legislativo 4/2004 (artículo 37)

La entidad consultante cuya actividad principal es el comercio al por mayor de maquinaría agrícola, ha realizado, en el ejercicio 2013, una inversión consistente en la adquisición de un terreno sobre el que se está construyendo una nave industrial para su posterior afectación a su actividad económica. Dicha nave industrial se encontraba, a fecha de cierre del ejercicio 2013, en fase de construcción. Está previsto que en el ejercicio 2014 se finalice la construcción y se produzca la afectación de la mencionada nave a la actividad económica de la sociedad.

Se pregunta si se podría aplicar la deducción por inversión de beneficios del artículo 37 TRLIS por la parte que corresponde a la inversión en la adquisición del terreno. Si corresponde aplicar la deducción en 2013 o en 2014 cuando se produce la puesta a disposición y se afecta la nave.

La inversión en el terreno realizada en el año 2013 se podrá beneficiar de la deducción establecida en el artículo 37 del TRLIS siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en dicho artículo.

La deducción procede en el año 2013, año en el que se produce la puesta a disposición del elemento de inmovilizado, condicionada a que, dentro del plazo de inversión, el mismo se afecte a la actividad económica. En este caso concreto, esta afectación se produce en 2014, por lo que este requisito se considera cumplido.
IVA
DGT 1663-02 de 04 de noviembre de 2002
Ley 37/1992 (artículos 92 y 94)

Un empresario propietario de unas naves industriales que tiene arrendadas. Estas naves han sufrido un incendio por lo que el empresario consultante va a proceder a su rehabilitación, los gastos derivados de la misma le serán abonados fundamentalmente por una compañía de seguros con la que tiene suscrita una póliza de incendios como indemnización del siniestro, salvo las cuotas del IVA soportadas por las obras correspondientes.

Se plantea la cuestión si se puede deducir las citadas cuotas tanto si posteriormente a las mencionadas obras se arriendan como si se venden las naves estando la operación sujeta y no exenta del IVA.

El empresario consultante podrá deducir las cuotas del IVA que le sean repercutidas directamente por las operaciones de rehabilitación de las naves industriales afectas a su actividad de arrendamiento, como consecuencia del siniestro que sufrieron las mismas, con independencia de la circunstancia de que los bienes reparados o rehabilitados estén o no asegurados en relación con los daños que hacen necesaria dicha reparación o rehabilitación.

domingo, 8 de febrero de 2015

Derivación de responsabilidad subsidaria

IS
DGT CV V0767-14, de 19 de marzo de 2014
TRLIS RD Legislativo 4/2004 (artículos 10.3, 12, 14, 16 y 19)

La AEAT dictó en el año 2012 un acuerdo de adopción de medidas cautelares sobre la entidad consultante (X) dentro de un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria por unas deudas de unas actas de IVA de la sociedad Y.

Dicho acuerdo indica que la derivación se efectuó por el artículo 43.1.h) de la LGT, quedando acreditado que la sociedad X utilizaba a la entidad Y como sociedad instrumental.

En 2013, la entidad consultante liquidó la totalidad del importe establecido en la medida cautelar, que incluye el importe correspondiente a la cuota de las actas así como un recargo de apremio, y lo registró en su contabilidad como gasto por otros tributos.

Se plantea la cuestión de si el gasto contabilizado es fiscalmente deducible por la insolvencia que se declara en el acuerdo de derivación de responsabilidad, respecto a la sociedad Y, o si la entidad consultante debe emprender acciones judiciales, para que la insolvencia sea declarada judicialmente.

El responsable que satisface la deuda frente a la Hacienda Pública (sociedad X), adquiere un derecho de crédito frente al deudor principal (sociedad Y). Si bien, el derecho de crédito será exclusivamente por el importe de la deuda satisfecha por el responsable que, tal y como dispone la legislación civil, le sea útil al deudor principal.

La entidad consultante debió contabilizar un derecho de crédito frente a la entidad Y, por el importe de la deuda derivada, así como un gasto por el importe del recargo de apremio exigido, por no haber satisfecho la deuda derivada en el plazo voluntario de pago. Este crédito podrá, desde el punto de vista contable, ser objeto de un deterioro de valor, dadas las especiales circunstancias que han motivado el acto de derivación de responsabilidad.

No obstante, el gasto contabilizado correspondiente al recargo de apremio, no será fiscalmente deducible en la base imponible del IS.

En el caso que nos ocupa la deuda derivada corresponde a unas actas de IVA, aunque desconocemos si el motivo de regularización fue un mayor IVA devengado o un menor IVA soportado. En el supuesto de que se tratara de un mayor IVA devengado, y que éste fuera repercutible, no debería existir un gasto deducible ni contable ni fiscalmente en sede del deudor principal, por lo que el gasto contable del deterioro del derecho de crédito tampoco sería deducible.

En el caso expuesto existe vinculación con el deudor principal, la pérdida por el deterioro por insolvencia del derecho de crédito no será fiscalmente deducible, salvo que la insolvencia sea judicialmente declarada.
IVA
DGT CV V2114-12, de 05 de noviembre de 2012
Ley 37/1992 IVA (artículos 4-uno, 5-uno y dos, 7-1º)

La consultante, entidad mercantil dedicada a la explotación de parques eólicos, detenta la totalidad del capital de una serie de entidades dedicadas igualmente a la explotación de parques eólicos con las que va a fusionarse actuando la consultante como entidad absorbente.

Cada una de las entidades que van a ser absorbidas es titular de un parque eólico en funcionamiento compuesto por un número de aerogeneradores, con todas sus instalaciones e infraestructuras y demás elementos necesarios para la generación de energía eléctrica, incluidos los permisos, licencias y autorizaciones para la explotación del parque, derechos de superficie, contratos de gestión y mantenimiento y gestión de energía eléctrica, subestaciones y redes de evacuación. Si bien, en ocasiones, las redes e infraestructuras de conexión final a la red eléctrica deben ser compartidos por diferente parques para dar cumplimiento a las disposiciones técnicas y medioambientales.

Se planta a la DGT la cuestión si la transmisión esta sujeta al IVA.

Según la respuesta de la DGT, la interpretación de los supuestos de no sujeción del artículo 7.1º de la LIVA debe realizarse de conformidad con la jurisprudencia del TJUE, que interpreta que la aportación no sujeta a una sociedad de una universalidad total o parcial de bienes debe entenderse en el sentido de que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos por cada una de las sociedades sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica de forma autónoma.

De la información del escrito cada parque ha sido concebido desde su origen como una unidad indivisible, correspondiendo a cada sociedad la titularidad exclusiva de todas sus instalaciones y los elementos que permiten el funcionamiento del parque que van a ser objeto de transmisión o cesión en bloque a la consultante.

De todo lo anterior, parece deducirse que los elementos que van a ser objeto de transmisión por cada una de las sociedades constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, siendo objeto de transmisión en cada caso todos los elementos de una empresa en funcionamiento.

En consecuencia y, a falta de otros elementos de prueba, las transmisiones objeto de consulta estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

¿Aplicable la deducción por inversiones medioambientales a un parque eólico?

IS
DGT CV V1532-10, de 08 de julio de 2010
TRÑIS RD Legislativo 4/2004 artículo 39
RIS RD 1777/2004 (artículos 33 a 38)

La entidad consultante, cuyo objeto social es la producción de energía eléctrica y cuantos servicios y actividades se requieran para ello, pretende realizar una inversión consistente en la construcción de un parque eólico para el desarrollo de dicha actividad.

Se plantea la cuestión de si la inversión es susceptible de acogerse a la deducción por inversiones medioambientales prevista en el artículo 39.1 del TRLIS.

La entidad consultante pretende realizar una inversión consistente en la construcción de un parque eólico para la producción de energía eléctrica. De acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables evitaría la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales convencionales de producción eléctrica.

Por tanto, dado que la inversión consistente en la construcción de un parque eólico no tiene por objeto la corrección del impacto contaminante de las explotaciones económicas del sujeto pasivo sobre el ambiente atmosférico sino el aprovechamiento de fuentes de energías renovables, en particular, el aprovechamiento de la energía proveniente del viento para su transformación en energía eléctrica, no puede subsumirse en los presupuestos de hecho previstos en el artículo 39, apartados 1 y 3, del TRLIS, por lo que no cabe la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales regulada en dicho precepto.

Amortización de aerogenerador de un parque eólico

IS
DGT CV V1523-06, de 14 de julio de 2006

La sociedad consultante tiene prevista la adquisición de una serie de aerogeneradores para un parque eólico. Se plantea cuál sería el coeficiente de amortización lineal máximo de acuerdo con las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

Los elementos patrimoniales objeto de adquisición por la consultante forman parte de una central eólica, por lo que procede aplicar a los aerogeneradores un coeficiente de amortización del 8%, con un período máximo de amortización de 25 años, previsto en el número 4 del grupo 151, bajo la rúbrica "Producción, transporte y distribución de energía eléctrica y gas", salvo que su depreciación contable efectiva fuese superior a la resultante de aplicar dichos coeficientes, en cuyo caso, la deducibilidad fiscal del exceso de amortización estará condicionada a la justificación de la efectividad de la depreciación mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Traslado laboral a otro país

IRPF
DGT CV V1153-13, de 09 de abril de 2013

La empresa del consultante le traslada a trabajar a Brasil por un tiempo indefinido, a la filial que ha creado la empresa en dicho país. La empresa les ha preparado el visado de expatriados tanto a él como a su mujer e hija pero su mujer y su hija no se van a ir allí salvo en épocas de vacaciones.

Se plantea la cuestión si debe continuar presentando declaración en España como contribuyente del IRPF y si se le considera no residente fiscal en España y deja de tener la condición de contribuyente sobre el IRPF, ¿tendría derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual?, ¿perdería el derecho a la deducción definitivamente o podría volver a beneficiarse de la deducción en el futuro?

La DGT contesta que atendiendo a los criterios de permanencia, en tanto el consultante no acredite su residencia fiscal en otro país (Brasil), las ausencias del territorio español tendrán carácter esporádico de cara a la determinación de la residencia fiscal del mismo, quien continuará siendo contribuyente del IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial.

Respecto a su VH, la DGT sin entrar a valorar el derecho a las deducciones ya practicadas (si las hubiera), desde el momento en que deje de residir en la vivienda, por fijar su nueva residencia en Brasil, incumplirá uno de los requisitos para la práctica de la deducción, por lo que no podrá aplicar la misma por las cantidades que, a partir de dicho momento, satisfaga para la adquisición de la vivienda.

En cuanto la posibilidad de aplicar la deducción a partir de que establezca de nuevo su residencia habitual en la vivienda, a su regreso a España, a partir del 01/01/2013 se ha suprimido la deducción por inversión en VH aunque se ha introducido un régimen transitorio. Por lo que, para practicar la deducción deberá atender al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la aplicación de dicho régimen transitorio, esto es, tratarse de un contribuyente por el IRPF que haya adquirido su VH con anterioridad a 1 de enero de 2013 y que haya practicado la deducción por inversión en VH en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

martes, 3 de febrero de 2015

Imputación temporal de cobros y pagos en IRPF

IRPF
DGT CV V0121-14, de 21 de enero de 2014
Ley 35/2006 (artículo 14)
RIRPF (artículos 7, 78 y 79)

El consultante desarrolla una actividad profesional, percibiendo en su ejercicio honorarios satisfechos por una persona jurídica que recibe sus servicios, pagándose la mitad en el año en que se prestan y la otra mitad al siguiente año. El consultante se está planteando sustituir el criterio de devengo por la aplicación del criterio de cobros y pagos para la imputación de los rendimientos de su actividad profesional.

Se plantea la cuestión de qué importe debe imputarse el consultante de los honorarios profesionales correspondientes a la primera mitad pagada por la persona jurídica, al incluirse en el primer pago la totalidad del IVA.

a) El IVA repercutido por el consultante no puede considerarse como un ingreso de la actividad.
b) El consultante deberá imputar al período impositivo en que se efectúe dicho cobro la parte de los rendimientos que proporcionalmente corresponda al importe cobrado, sin que pueda entenderse que las cantidades cobradas corresponden íntegramente a las cuotas del IVA repercutidas, y que las cantidades aplazadas corresponden a los ingresos derivados de los servicios prestados por el consultante.
c) La imputación temporal de los restantes rendimientos se efectuará en el período impositivo en que se produzca el cobro de las restantes cantidades facturadas.
d) Sin perjuicio de que el IVA se haya devengado en el momento en que los servicios se hubieren prestado por lo que el SP debe declarar y liquidar en el período en el que se produzca el devengo aunque el cobro se produzca con posterioridad.


Elección de la regla especial en ganancias patrimoniales

IRPF
DGT CV V0151-14, de 23 de enero de 2014
Ley 35/2006 (artículos 14.1.c y 14.2.d)
Ley 58/2003 artículo 119.3

El consultante realizó una permuta de entrega de solar por construcción futura considerada como operación a plazos. A dicha operación resulta de aplicación, según sus manifestaciones lo dispuesto en el artículo 14.2.d) de la Ley 35/2006 del IRPF. que recoge una regla especial de imputación de rentas que permite en los supuestos de operaciones a plazo o con precio aplazado se impute la ganancia patrimonial proporcionalmente a los períodos impositivos en que sean exigibles los cobros, en lugar de la regla general del artículo 14.1.c) de la LIRPF que señala que las ganancias se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

El consultante no efectuó la opción por la regla especial y plantea la cuestión de si podría entenderse que aun no habiendo optado formalmente por la regla especial se hubiera optado tácitamente, al no haber declarado y liquidado la deuda tributaria dentro del período reglamentario de declaración por entenderse que de sus actos deriva que ha optado por la regla especial.

Para la DGT la elección por un régimen de tributación especial frente a un régimen de tributación general supone el ejercicio de una opción del artículo 119.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria que establece:
"3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración".

En la medida en que el consultante no efectúa el ejercicio expreso de la opción por el régimen especial del artículo 14.2.d) de la LIRPF a través de la correspondiente autoliquidación presentada en el período voluntario de presentación de la misma, se considera que no efectúa dicho ejercicio y, en consecuencia, resulta de aplicación la regla de imputación general a la que se refiere el artículo 14.1.c) de la LIRPF

lunes, 2 de febrero de 2015

Grupo familiar titular del capital de entidad mercantil

ISD
DGT CV V1904-14, de 15 de julio de 2014
Ley 29/1987 (artñiculo 20-2-c), del ISD

Hay un grupo familiar titular del capital de entidad mercantil y se plantea la cuestión de si, de cesar en 2014 uno de los Consejeros Delegados - pasando a ser la consultante Consejera Delegada única - y fallecer uno de los accionistas, distinto de la consultante, sería de aplicación la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Si quien fallece es la persona que ejerce las funciones de dirección, hay que atender al cumplimiento de los requisitos para la exención en el IP a la fecha del devengo del ISD.

Si con posterioridad al cese de uno de los Consejeros Delegados y dentro de 2014 falleciera cualquiera de los restantes accionistas, dado que sola la consultante ejercería funciones directivas, el requisito del nivel de remuneraciones y demás exigencias legales habrá de referirse a 2013. Cumplidos tal requisito y exigencias en ese año, el cónyuge, descendientes o adoptados y, en defecto de estos dos últimos tipos de parientes, ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado de cualquiera de los integrantes del grupo de parentesco tendrían derecho a la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del ISD.

Arrendamiento con opción de compra

IS DGT CV V1690-14, de 02 de julio de 2014 TRLIS RD Legislativo 4/2004 (artículos 10-3, 11 y 19) La sociedad consultante tiene en su pat...