IS
DGT CV V0767-14, de 19 de marzo de 2014
TRLIS RD Legislativo 4/2004 (artículos 10.3, 12, 14, 16 y 19)
La AEAT dictó en el año 2012 un acuerdo de adopción de medidas cautelares sobre la entidad consultante (X) dentro de un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria por unas deudas de unas actas de IVA de la sociedad Y.
Dicho acuerdo indica que la derivación se efectuó por el artículo 43.1.h) de la LGT, quedando acreditado que la sociedad X utilizaba a la entidad Y como sociedad instrumental.
En 2013, la entidad consultante liquidó la totalidad del importe establecido en la medida cautelar, que incluye el importe correspondiente a la cuota de las actas así como un recargo de apremio, y lo registró en su contabilidad como gasto por otros tributos.
Se plantea la cuestión de si el gasto contabilizado es fiscalmente deducible por la insolvencia que se declara en el acuerdo de derivación de responsabilidad, respecto a la sociedad Y, o si la entidad consultante debe emprender acciones judiciales, para que la insolvencia sea declarada judicialmente.
El responsable que satisface la deuda frente a la Hacienda Pública (sociedad X), adquiere un derecho de crédito frente al deudor principal (sociedad Y). Si bien, el derecho de crédito será exclusivamente por el importe de la deuda satisfecha por el responsable que, tal y como dispone la legislación civil, le sea útil al deudor principal.
La entidad consultante debió contabilizar un derecho de crédito frente a la entidad Y, por el importe de la deuda derivada, así como un gasto por el importe del recargo de apremio exigido, por no haber satisfecho la deuda derivada en el plazo voluntario de pago. Este crédito podrá, desde el punto de vista contable, ser objeto de un deterioro de valor, dadas las especiales circunstancias que han motivado el acto de derivación de responsabilidad.
No obstante, el gasto contabilizado correspondiente al recargo de apremio, no será fiscalmente deducible en la base imponible del IS.
En el caso que nos ocupa la deuda derivada corresponde a unas actas de IVA, aunque desconocemos si el motivo de regularización fue un mayor IVA devengado o un menor IVA soportado. En el supuesto de que se tratara de un mayor IVA devengado, y que éste fuera repercutible, no debería existir un gasto deducible ni contable ni fiscalmente en sede del deudor principal, por lo que el gasto contable del deterioro del derecho de crédito tampoco sería deducible.
En el caso expuesto existe vinculación con el deudor principal, la pérdida por el deterioro por insolvencia del derecho de crédito no será fiscalmente deducible, salvo que la insolvencia sea judicialmente declarada.
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