IVA, IRPF
DGT CV V3151-14, de 25 de noviembre de 2014
El consultante es propietario de un inmueble que ha arrendado a una persona física que utilizará dos habitaciones para el ejercicio de una actividad económica y el resto para vivienda habitual. Para ello han suscrito dos contratos de arrendamiento, uno como uso como vivienda según el artículo 2 de la LAU y otro para uso distinto al de vivienda según el artículo 3 de la LAU, donde realizará una actividad económica.
Se plantea la cuestión de la sujeción al IVA y la aplicación de la reducción del rendimiento neto sobre los procedentes de la parte del inmueble destinada a viviendo y sometimiento a retención de los rendimientos procedentes de la parte del inmueble donde se realizará una actividad económica.
IVA: Estará sujeto y no exento del IVA el alquiler del inmueble a que se refiere el escrito de consulta, dado que el arrendatario no lo destinará exclusivamente a vivienda, sino que, en parte, lo utilizará como despacho profesional. El hecho de que dicho arrendamiento se formalice en dos documentos diferentes, en lugar de un único contrato, no modifica la realidad económica de la operación. Deberá repercutir sobre el arrendatario el IVA por el total importe del alquiler al 21%.
IRPF: 1) La reducción del rendimiento neto prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF está condicionada al destino del inmueble a vivienda del arrendatario, por lo que, al tener el inmueble arrendado una doble utilidad, resultará aplicable únicamente sobre el rendimiento neto que corresponda a la parte del inmueble destinada a vivienda del arrendatario.
2) En aquellos supuestos en los que el inmueble urbano arrendado tenga una doble utilidad para el contribuyente (particular y empresarial), la retención sólo se aplicará sobre aquella parte de los rendimientos que corresponda a la parte del inmueble afecta a la actividad económica.
Este blog de uso personal sirve de recopilación de diversa información sobre la fiscalidad, la contabilidad, la gestión de las empresas
lunes, 2 de febrero de 2015
martes, 27 de enero de 2015
Aplicaciones deducciones no acreditadas de ejercicios anteriores
IS
DGT CV V2400-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 de marzo (artículo 35)
La entidad consultante venía desarrollando desde el ejercicio 2006 un proyecto de investigación y desarrollo y ha identificado durante el ejercicio 2013 que, por dicho proyecto, ha incurrido en una serie de gastos entre 2006 y 2009 que pueden calificarse como actividades de I+D+i y que, debidamente justificadas y documentadas, darían derecho a aplicar la deducción regulada en el artículo 35 del TRLIS.
Se plantea la cuestión de si es posible acreditar, y en su caso, aplicar la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS en la declaración del IS del 2013 respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios 2006 a 2009.
La DGT contesta que la deducción se podrá aplicar en el período impositivo en el que se efectúen los gastos correspondientes y en el que los elementos objeto de inversión se encuentren en condiciones de funcionamiento y afectos a las actividades de investigación y desarrollo. No obstante, la normativa establece la posibilidad de aplicar la deducción en otro período impositivo posterior, siempre y cuando la deducción se aplique dentro del plazo límite establecido en la normativa.
Por lo tanto, en la medida en que el plazo para aplicar las deducciones es de 18 años, a contar desde la conclusión de los períodos impositivos en los que se efectuaron los gastos correspondientes, dichas deducciones podrán aplicarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo de 2013, aunque alguno de dichos períodos estuviera prescrito sin perjuicio de que las mismas deban acreditarse.
DGT CV V2400-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 de marzo (artículo 35)
La entidad consultante venía desarrollando desde el ejercicio 2006 un proyecto de investigación y desarrollo y ha identificado durante el ejercicio 2013 que, por dicho proyecto, ha incurrido en una serie de gastos entre 2006 y 2009 que pueden calificarse como actividades de I+D+i y que, debidamente justificadas y documentadas, darían derecho a aplicar la deducción regulada en el artículo 35 del TRLIS.
Se plantea la cuestión de si es posible acreditar, y en su caso, aplicar la deducción prevista en el artículo 35 del TRLIS en la declaración del IS del 2013 respecto de los gastos que se incurrieron en los ejercicios 2006 a 2009.
La DGT contesta que la deducción se podrá aplicar en el período impositivo en el que se efectúen los gastos correspondientes y en el que los elementos objeto de inversión se encuentren en condiciones de funcionamiento y afectos a las actividades de investigación y desarrollo. No obstante, la normativa establece la posibilidad de aplicar la deducción en otro período impositivo posterior, siempre y cuando la deducción se aplique dentro del plazo límite establecido en la normativa.
Por lo tanto, en la medida en que el plazo para aplicar las deducciones es de 18 años, a contar desde la conclusión de los períodos impositivos en los que se efectuaron los gastos correspondientes, dichas deducciones podrán aplicarse en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo de 2013, aunque alguno de dichos períodos estuviera prescrito sin perjuicio de que las mismas deban acreditarse.
IVA en el traspaso de negocio
IVA
DGT CV V2721-14, de 10 de octubre de 2014
Ley 37/1992 (artículo 7-1º)
El consultante va a adquirir de una entidad mercantil la totalidad de los bienes y derechos afectos a la explotación de un negocio de bar (materiales, maquinaria, sistema informático, mobiliario, enseres, fondo de comercio, marcas, licencia, etc.).
Se plantea la cuestión de la sujeción al IVA del traspaso del negocio de bar.
La DGT a la luz de varias sentencias del TJUE establece que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar un actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una unidad económica autónoma en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al IVA.
DGT CV V2721-14, de 10 de octubre de 2014
Ley 37/1992 (artículo 7-1º)
El consultante va a adquirir de una entidad mercantil la totalidad de los bienes y derechos afectos a la explotación de un negocio de bar (materiales, maquinaria, sistema informático, mobiliario, enseres, fondo de comercio, marcas, licencia, etc.).
Se plantea la cuestión de la sujeción al IVA del traspaso del negocio de bar.
La DGT a la luz de varias sentencias del TJUE establece que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar un actividad económica autónoma. En la medida en que los activos, y pasivos en su caso, que se incluyen en un conjunto patrimonial puedan ser considerados como una unidad económica autónoma en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al IVA.
No hay retención en pagos por uso de marca y know-how
IS
DGT CV V2407-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 de marzo (artículo 140)
RD 1777/2004, de 30 de julio (artículos 58 y 66)
La sociedad consultante (A) se dedica a la explotación de un establecimiento de restauración. En el año 2010 firmó un contrato de franquicia con la entidad B, sociedad de nacionalidad española, para la explotación de un establecimiento de restauración.
En el año 2014 la sociedad B notificó un memorando de aclaración al contrato de franquicia consistente en desglosar el pago por los conceptos de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how, ambos determinados en función del volumen de ventas.
Se plantea la cuestión si los pagos realizados en concepto de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how satisfechos a la entidad B están sujetos a retención y en su caso, tipo a practicar.
En la medida en la que la entidad B (franquiciadora) efectúe la cesión de uso de la marca y del know-how en el marco de una actividad económica, las rentas procedentes de tal actividad no estarán sujetas a retención a cuenta del IS y por lo tanto la entidad consultante no deberá practicar retención alguna por los pagos satisfechos en contraprestación de la cesión de uso de la marca y del know-how.
DGT CV V2407-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 de marzo (artículo 140)
RD 1777/2004, de 30 de julio (artículos 58 y 66)
La sociedad consultante (A) se dedica a la explotación de un establecimiento de restauración. En el año 2010 firmó un contrato de franquicia con la entidad B, sociedad de nacionalidad española, para la explotación de un establecimiento de restauración.
En el año 2014 la sociedad B notificó un memorando de aclaración al contrato de franquicia consistente en desglosar el pago por los conceptos de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how, ambos determinados en función del volumen de ventas.
Se plantea la cuestión si los pagos realizados en concepto de uso directo e indirecto de la marca de la franquicia y de transferencia de know-how satisfechos a la entidad B están sujetos a retención y en su caso, tipo a practicar.
En la medida en la que la entidad B (franquiciadora) efectúe la cesión de uso de la marca y del know-how en el marco de una actividad económica, las rentas procedentes de tal actividad no estarán sujetas a retención a cuenta del IS y por lo tanto la entidad consultante no deberá practicar retención alguna por los pagos satisfechos en contraprestación de la cesión de uso de la marca y del know-how.
lunes, 26 de enero de 2015
Prescripción de pasivos ficticios
TEAC
Resolución: 07722/2012/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
Fecha: 21/03/2013
Asunto: Impuesto sobre Sociedades. Pruebas válidas a los efectos de determinar el ejercicio al que deben imputarse rentas no declaradas. Libros de contabilidad. Pruebas extracontables.
Criterio: El artículo 140 de la Ley 43/1995 del IS no exige una prueba extracontable a los efectos de la imputación de la renta, bien en un período anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el período impositivo al que resulte imputable.
Por tanto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia estimatoria de recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 5 de octubre de 2012 (Rec. nº 259/2010) la justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz, entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.
Resolución: 07722/2012/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
Fecha: 21/03/2013
Asunto: Impuesto sobre Sociedades. Pruebas válidas a los efectos de determinar el ejercicio al que deben imputarse rentas no declaradas. Libros de contabilidad. Pruebas extracontables.
Criterio: El artículo 140 de la Ley 43/1995 del IS no exige una prueba extracontable a los efectos de la imputación de la renta, bien en un período anterior prescrito, bien a otro más moderno, aún cuando no estuviere prescrito, por lo que resulta válido cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluidos los libros de contabilidad, a la hora de fijar el momento en que se generó la renta así como el período impositivo al que resulte imputable.
Por tanto, y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia estimatoria de recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 5 de octubre de 2012 (Rec. nº 259/2010) la justificación dada para excluir la documentación contable, relativa a que los libros de los empresarios no reflejan la imagen fiel de la entidad, puede tener sentido a la hora de determinar si una deuda contabilizada responde o no a un pasivo ficticio, pero una vez apreciada por la Inspección que se trata de una deuda inexistente, es precisamente la contabilidad, si se encuentra legalizada, la que puede dar luz, entre otros medios, de la fecha del registro de la deuda que no se considera por la falta del debido soporte documental.
La base de retención en los alquileres
IS
DGT CV V0114-14, de 20 de enero 2014
TRLIS RDLeg 4/2004 artículo 140
RIS RD 1777/2001 artículos 58, 62-1
La entidad consultante es arrendataria de bienes inmuebles.
La factura de arrendamiento, aparte del precio del alquiler, puede contener otros gastos como basuras, comunidad de propietarios, IBI, etc.
Se plantea la cuestión si los gastos mencionados forman parte de la base de retención a cuenta del impuesto personal del arrendador junto con el precio del alquiler.
En los casos de arrendamiento de inmuebles, se debe entender por contraprestación íntegra el importe de la renta devengada así como los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, tales como los gastos de basura, comunidad de propietarios o IBI.
DGT CV V0114-14, de 20 de enero 2014
TRLIS RDLeg 4/2004 artículo 140
RIS RD 1777/2001 artículos 58, 62-1
La entidad consultante es arrendataria de bienes inmuebles.
La factura de arrendamiento, aparte del precio del alquiler, puede contener otros gastos como basuras, comunidad de propietarios, IBI, etc.
Se plantea la cuestión si los gastos mencionados forman parte de la base de retención a cuenta del impuesto personal del arrendador junto con el precio del alquiler.
En los casos de arrendamiento de inmuebles, se debe entender por contraprestación íntegra el importe de la renta devengada así como los gastos que el arrendador repercuta al arrendatario, tales como los gastos de basura, comunidad de propietarios o IBI.
jueves, 22 de enero de 2015
Mantenimiento de la condición de sujeto pasivo del IVA durante las operaciones de liquidación de la entidad
IVA
DGT CV V2950-14, de 03 de noviembre de 2014
Ley 37/1992 (artículos 4 y 5)
La sociedad consultante se dedica desde 2006 a la promoción inmobiliaria. No obstante, desde dicha fecha únicamente ha realizado una operación de permuta de un solar a cambio de una obra que vendió posteriormente en 2009 y la venta de otro solar a una promotora.
Debido a las circunstancias de la economía actual, se está planteando la liquidación y disolución de la misma.
Se plantea la cuestión de si hay sujeción al IVA la adjudicación a los socios del único solar que se encuentra en su patrimonio, teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde 2009.
Según la respuesta de la DGT en base a la sentencia de 3 de marzo de 2005, asunto C-32/03 Fini H del TJUE, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese de la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
La condición de sujeto pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se se presten.
Por tanto, la adjudicación del solar a los socios de la entidad con ocasión de la liquidación y disolución de la misma constituirá una operación sujeta al IVA en tanto que supone una prolongación de la actividad económica llevada a cabo hasta la fecha.
DGT CV V2950-14, de 03 de noviembre de 2014
Ley 37/1992 (artículos 4 y 5)
La sociedad consultante se dedica desde 2006 a la promoción inmobiliaria. No obstante, desde dicha fecha únicamente ha realizado una operación de permuta de un solar a cambio de una obra que vendió posteriormente en 2009 y la venta de otro solar a una promotora.
Debido a las circunstancias de la economía actual, se está planteando la liquidación y disolución de la misma.
Se plantea la cuestión de si hay sujeción al IVA la adjudicación a los socios del único solar que se encuentra en su patrimonio, teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde 2009.
Según la respuesta de la DGT en base a la sentencia de 3 de marzo de 2005, asunto C-32/03 Fini H del TJUE, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese de la actividad, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.
La condición de sujeto pasivo a efectos del IVA se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se se presten.
Por tanto, la adjudicación del solar a los socios de la entidad con ocasión de la liquidación y disolución de la misma constituirá una operación sujeta al IVA en tanto que supone una prolongación de la actividad económica llevada a cabo hasta la fecha.
Tributación de una indemnización fijada judicialmente
IS
DGT CV V2395-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3 y 19)
Ley 1/2000 de Enjuicimiento Civil (artículos 526, 533)
De acuerdo con la sentencia del juzgado de primera instancia, la consultante ha de recibir una indemnización de la sociedad demandada.
Ésta última ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y solicitando que se dicte nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Dada la posibilidad de que en segunda instancia se revoque total o parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, la consultante se plantea la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia o bien no ejecutarla hasta la resolución en segunda instancia.
Se plantea las cuestiones siguientes:
1) En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe, ¿sería fiscalmente deducible dicha provisión?
2) En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia?. En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelto en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada?
a) Si solicita la ejecución provisional de la sentencia: El ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza, por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza al haber sido recurrida en segunda instancia, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio, sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado y no tiene incidencia alguna en la cuenta de PYG y en la BI del período.
En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo es favorable, la entidad consultante contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente.
Si el fallo es desfavorable, se dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca en ningún momento en PyG y sin que la restitución tenga incidencia en la BI del período.
b) Si la entidad no solicitara la ejecución parcial de la sentencia, en el período en el que se dicte la sentencia adquiera firmeza y esta sea favorable, integrará en la BI del IS un ingreso por el importe de la indemnización. En el caso de que sea desfavorable, no produce ningún efecto en la BI del IS.
DGT CV V2395-14, de 11 de septiembre de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3 y 19)
Ley 1/2000 de Enjuicimiento Civil (artículos 526, 533)
De acuerdo con la sentencia del juzgado de primera instancia, la consultante ha de recibir una indemnización de la sociedad demandada.
Ésta última ha interpuesto recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia y solicitando que se dicte nueva sentencia desestimando íntegramente la demanda.
Dada la posibilidad de que en segunda instancia se revoque total o parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, la consultante se plantea la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia o bien no ejecutarla hasta la resolución en segunda instancia.
Se plantea las cuestiones siguientes:
1) En el supuesto de que la consultante solicite la ejecución provisional de la sentencia e ingrese el importe de la indemnización, registraría una provisión por el mismo importe, ¿sería fiscalmente deducible dicha provisión?
2) En el caso de que no solicite dicha ejecución provisional. ¿Existe la obligación de contabilizar el posible ingreso derivado del reconocimiento judicial en primera instancia?. En caso de que debiera realizarse la contabilización, ¿puede efectuarse la dotación a provisión como consecuencia de la existencia de un litigio sobre una indemnización ya resuelto en primera instancia pero pendiente de confirmación o revocación y que no ha sido cobrada?
a) Si solicita la ejecución provisional de la sentencia: El ingreso derivado de la indemnización se devengará en el período impositivo en el que la sentencia adquiera firmeza, por lo tanto, dado que la sentencia no ha adquirido firmeza al haber sido recurrida en segunda instancia, la entidad consultante no tiene que contabilizar ingreso alguno por el cobro de la indemnización en ese ejercicio, sino que debe registrar un pasivo por el importe cobrado y no tiene incidencia alguna en la cuenta de PYG y en la BI del período.
En el momento en que la sentencia adquiera firmeza, si el fallo es favorable, la entidad consultante contabilizará un ingreso extraordinario por el importe de la indemnización reconocida judicialmente.
Si el fallo es desfavorable, se dará de baja la cuenta de pasivo contabilizada por el cobro de la indemnización, con abono a tesorería, sin que el importe de dicha indemnización se reconozca en ningún momento en PyG y sin que la restitución tenga incidencia en la BI del período.
b) Si la entidad no solicitara la ejecución parcial de la sentencia, en el período en el que se dicte la sentencia adquiera firmeza y esta sea favorable, integrará en la BI del IS un ingreso por el importe de la indemnización. En el caso de que sea desfavorable, no produce ningún efecto en la BI del IS.
martes, 20 de enero de 2015
Exención en el IVA de primas de seguros en el transporte
IVA
DGT CV V1499-14, de 09 de junio de 2014
Ley 37/1992 IVA (artículo 20 apartado uno, número 16)
La entidad consultante tiene como actividad principal el
servicio de mudanzas. Dicha entidad contrata una póliza de seguro con una
entidad aseguradora que permite cubrir el riesgo de deterioro de las mercancías
durante el traslado. La entidad aplica a sus clientes una prima por dicho
seguro.
Se plantea la cuestión de la exención en la prima
repercutida por la consultante a sus clientes junto con el servicio de
transporte.
En respuesta a la cuestión la DGT establece que la prima que
los clientes satisfacen debe considerarse como una prestación independiente de
seguro que quedará sujeta y exenta del IVA.
Cobro de atrasos por diferencias salariales
IRPF
DGT CV V2484-14, de 23 de septiembre de 2014
Ley 35/2006 IRPF (artículos 17.1, 14.1 y 2)
Por sentencia judicial dictada en 2012 se abonan a la
consultante en el año 2013 determinadas cantidades en concepto de diferencias
salariales correspondientes a los años 2009, 2010, 2011 y 2012.
Se plantea la cuestión de la tributación a efectos del IRPF
de las cantidades percibidas, su imputación temporal y las retenciones a
aplicar.
Se llegan a las siguientes conclusiones:
1ª Procederá imputar al período impositivo en el que la
resolución judicial haya adquirido firmeza (2012) los rendimientos que abarcan
hasta la fecha de la resolución judicial. Si estos rendimientos comprenden un
espacio temporal superior a dos años, como es el caso en relación de los
rendimientos desde el año 2009 hasta el 12/09/2012 (fecha de la firmeza de la
sentencia), resultará aplicable la reducción del 40% del artículo 18.2 de la
LIRPF para rendimientos de trabajo superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único
pago.
2ª Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la
sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo
de su exigibilidad pero sin que opere respecto a su importe la reducción del
40%.
El tipo de retención será en ambos casos el 15% ya que se
satisfacen en un período impositivo posterior a aquél en que con arreglo a las
reglas de imputación temporal resultan exigibles.
sábado, 17 de enero de 2015
Dividendos mínimos
IS
DGT
CV V0991-14, de 07 de abril de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3, 19 y 20)
La entidad consultante viene distribuyendo anualmente desde 2008 un dividendo mínimo a una determinada serie de participaciones sin derecho a voto, a las que les corresponde el 5% sobre el nominal con independencia del dividendo ordinario que en su caso les pudiera corresponder.
La consultante ha contabilizado dichos dividendos de igual forma que si de dividendos ordinarios se trataran, es decir, no ha contabilizado su distribución como un gasto financiero.
La consultante para regularizar esta situación se plantea dos alternativas, la primera, contabilizar el gasto financiero de ejercicios anteriores y considerarlo deducible en el ejercicio de su registro contable en base al artículo 19.3 del TRLIS, o bien reformular las CCAA y presentar nuevas declaraciones liquidaciones.
Se plantea la cuestión de si los dividendos mínimos correspondientes a las acciones sin derecho a voto tienen la consideración de gasto financiero y, en este caso, si serían fiscalmente deducibles y si procedería su deducción en el ejercicio en el que fueran registrados contablemente con arreglo al artículo 19. del TRLIS
El PGC en la NRV 9ª establece que se contabilizarán como pasivos financieros aquellos instrumentos financieros emitidos que supongan para la empresa una obligación contractual de entregar efectivo, que den derecho a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles (en particular, las acciones o participaciones sin voto).
Por tanto, en la medida en que la remuneración exigible por parte del titular de las participaciones sin derecho a voto que se corresponda con el dividendo mínimo del 5% del valor nominal de dichos valores en el caso de que haya beneficios distribuibles tenga la consideración contable de gasto financiero, el mismo será deducible en la base imponible si se cumplen las condiciones necesarias para ello, esto es, justificación y registro contable y correlación con los ingresos.
En este caso, la entidad pretende contabilizar un gasto en un período impositivo posterior a su devengo, por tanto, será deducible en el periodo de contabilización, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal del devengo.
Como es un gasto financiero su deducibilidad podrá encontrarse limitada por aplicación del artículo 20 del TRLIS, manifestándose así la DGT por Resolución 16/07/2012 donde hay que tener en cuenta las dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.
DGT
CV V0991-14, de 07 de abril de 2014
TRLIS RD Leg 4/2004 (artículos 10.3, 19 y 20)
La entidad consultante viene distribuyendo anualmente desde 2008 un dividendo mínimo a una determinada serie de participaciones sin derecho a voto, a las que les corresponde el 5% sobre el nominal con independencia del dividendo ordinario que en su caso les pudiera corresponder.
La consultante ha contabilizado dichos dividendos de igual forma que si de dividendos ordinarios se trataran, es decir, no ha contabilizado su distribución como un gasto financiero.
La consultante para regularizar esta situación se plantea dos alternativas, la primera, contabilizar el gasto financiero de ejercicios anteriores y considerarlo deducible en el ejercicio de su registro contable en base al artículo 19.3 del TRLIS, o bien reformular las CCAA y presentar nuevas declaraciones liquidaciones.
Se plantea la cuestión de si los dividendos mínimos correspondientes a las acciones sin derecho a voto tienen la consideración de gasto financiero y, en este caso, si serían fiscalmente deducibles y si procedería su deducción en el ejercicio en el que fueran registrados contablemente con arreglo al artículo 19. del TRLIS
El PGC en la NRV 9ª establece que se contabilizarán como pasivos financieros aquellos instrumentos financieros emitidos que supongan para la empresa una obligación contractual de entregar efectivo, que den derecho a recibir una remuneración predeterminada siempre que haya beneficios distribuibles (en particular, las acciones o participaciones sin voto).
Por tanto, en la medida en que la remuneración exigible por parte del titular de las participaciones sin derecho a voto que se corresponda con el dividendo mínimo del 5% del valor nominal de dichos valores en el caso de que haya beneficios distribuibles tenga la consideración contable de gasto financiero, el mismo será deducible en la base imponible si se cumplen las condiciones necesarias para ello, esto es, justificación y registro contable y correlación con los ingresos.
En este caso, la entidad pretende contabilizar un gasto en un período impositivo posterior a su devengo, por tanto, será deducible en el periodo de contabilización, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación de la regla de imputación temporal del devengo.
Como es un gasto financiero su deducibilidad podrá encontrarse limitada por aplicación del artículo 20 del TRLIS, manifestándose así la DGT por Resolución 16/07/2012 donde hay que tener en cuenta las dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.
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